Normativa con Rango de Ley: Decreto Ley, Decreto Legislativo y Tratados Internacionales

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Decreto Ley

El Decreto Ley es aquella norma con fuerza de ley que emana del Gobierno en supuestos de extraordinaria y urgente necesidad. Se diferencia del Decreto Legislativo por el hecho de que, en este caso, la iniciativa parte del propio Gobierno, mientras que en el Decreto Legislativo son las Cortes Generales las que toman esa iniciativa mediante la ley de delegación.

El ejercicio por el Gobierno de esta potestad legislativa está sometido a la necesaria concurrencia de determinados requisitos que lo determinan. El artículo 86 de la Constitución Española contempla tres requisitos:

  1. La exigencia de que el Decreto Ley se dicte exclusivamente para afrontar una situación de extraordinaria y urgente necesidad.
  2. Esta norma en ningún caso puede afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos.
  3. La necesidad de que los Decretos Leyes sean sometidos al Congreso de los Diputados para su debate y votación, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación.

El propio artículo 86.1 precisa la naturaleza del Decreto Ley al definirlo como una disposición legislativa provisional dictada por el Gobierno. En conclusión, la figura del Decreto Ley, como ha dicho el Tribunal Constitucional, es un instrumento equivalente en cuanto a su fuerza de ley y utilizable cuando una necesidad calificada por las notas de lo extraordinario y lo urgente reclama una acción normativa que compete al legislador y, por no ser atendida por una acción normativa emanada de las Cortes, se autoriza al Gobierno.

Características del Decreto Ley

  • Supuesto habilitante: extraordinaria y urgente necesidad. Como dice Pérez Royo, la extraordinaria y urgente necesidad o existe o no existe, siendo además algo que tiene que ser demostrado por el Gobierno caso por caso, con lo que se excluye la apreciación discrecional de la misma por el Gobierno.
  • En principio, y con un razonable margen de discrecionalidad, es competencia de los órganos políticos determinar cuándo la situación, por consideraciones de extraordinaria y urgente necesidad, requiere el establecimiento de una norma por vía de Decreto Ley.
  • El Tribunal Constitucional considera que la necesidad justificadora de los Decretos Leyes no se puede entender como una necesidad absoluta, sino que hay que entenderla como necesidad relativa respecto de situaciones concretas.

Límites materiales del Decreto Ley

El artículo 86.1 enumera las materias excluidas del ámbito normativo del Decreto Ley, estas son: el ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, los deberes, derechos y libertades de los ciudadanos, el régimen de las Comunidades Autónomas y el derecho electoral general. Ninguna de estas podrá verse afectada por un Decreto Ley.

La problemática viene referida a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos. La clave del problema ha de situarse en la concreción de los derechos a los que se refiere el artículo 86.1 en el sentido que ha de afectar en relación con las materias excluidas del Decreto Ley. Por afectar ha de entenderse cualquier forma de incidencia en el ordenamiento de las instituciones o derechos excluidos, es claro que el Decreto Ley quedaría reducido a la nada.

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado y dice que la cláusula restrictiva del artículo 86.1 debe ser entendida de modo tal que ni reduzca a la nada el Decreto Ley ni que permita que por un Decreto Ley se regule el régimen general de los derechos, deberes y libertades del Título I.

La tramitación parlamentaria del Decreto Ley

Publicado en el BOE un Decreto Ley, comienza a surtir efectos en el ordenamiento jurídico en el que provisionalmente se inserta una norma dotada con fuerza y valor de ley. Ha de ser sometido a debate y votación en el Congreso de los Diputados a los 30 días de su promulgación.

Así, se nos muestran dos alternativas: una, la mera convalidación, y otra, la convalidación seguida de la tramitación como ley por el procedimiento de urgencia. En definitiva, con su convalidación el Decreto Ley no se transforma en ley, no cambia su naturaleza jurídica, solo pierde su provisionalidad, su carácter de disposición legislativa provisional.

Tratados Internacionales

Los Tratados Internacionales son los contemplados en el artículo 94 de la Constitución. Con estos no se pretende transferir la competencia de crear derecho, sino simplemente incorporar al ordenamiento interno una norma de derecho internacional pactado por nuestro Estado con uno u otros Estados o con una organización internacional.

El precepto distingue dos tipos de tratados por razón de la materia:

  • Los primeros son aquellos que versan sobre alguna de las materias enumeradas en el apartado primero, requieren para su incorporación al ordenamiento interno de la previa autorización de las Cortes Generales.
  • Los segundos son todos aquellos que versen sobre una materia no expresamente prevista en el artículo 94.1. El Gobierno debe informar de la misma a ambas cámaras.

La decisión de las Cortes Generales en el sentido de autorizar la prestación del consentimiento del Estado para obligarse mediante la celebración de un tratado específico. El procedimiento se iniciará en el Congreso, a cuyo efecto el Gobierno solicitará de las Cortes Generales la concesión de autorización mediante el envío al Congreso de los Diputados del correspondiente acuerdo del Consejo de Ministros.

En la decisión debe haber mayoría de cada una de las cámaras. Si no hubiese acuerdo entre Congreso y Senado, se intentará obtener por una Comisión Mixta que presentará un texto que será votado por ambas cámaras. Si no se aprueba, decidirá el Congreso por mayoría absoluta.

Respecto de la Constitución, no cabe duda alguna de la subordinación de los tratados a nuestra lex superior. Cuando un tratado contenga estipulaciones contrarias a la Constitución, exigirá la previa revisión de este. Por otro lado, un tratado no puede ser reformado o derogado por una ley. En definitiva, los tratados que requieren de la previa autorización de las Cortes Generales pueden modificar o derogar una ley. Aquellos otros cuya celebración es competencia del Gobierno no pueden en modo alguno modificarla.

El Decreto Legislativo

Los Decretos Legislativos son normas con fuerza de Ley dictadas por el Gobierno en virtud de una autorización expresa de las Cortes llamada delegación legislativa. La Constitución prevé dos tipos de delegación legislativa:

  1. La primera tiene por objeto la formalización de textos articulados y se efectúa mediante una Ley de Bases. Las Leyes de Bases son una serie de enunciados sobre la regulación de los aspectos esenciales a elaborar.
  2. La segunda tiene la finalidad de unir varios textos en uno solo mediante una Ley Ordinaria. En esta segunda debe determinarse el ámbito normativo.

La Constitución Española impone tres limitaciones a la delegación legislativa:

  1. No puede versar sobre materias reservadas a la Ley Orgánica.
  2. La Ley de Bases no puede autorizar su propia modificación.
  3. La Ley de Bases no puede facultar al Gobierno para dictar normas con carácter retroactivo.

Los Tribunales Ordinarios pueden controlar los excesos del Decreto Legislativo.

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