Normativa legal sobre plazos, pagos e intereses en contratos comerciales

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791 (CÓMPUTO DE PLAZOS)

En el cómputo de los plazos se seguirán las siguientes reglas:

  1. El plazo en horas se computará a partir del primer segundo de la hora siguiente al de la celebración del acto jurídico y se extenderá hasta el último segundo de la última hora.
  2. El plazo en días se computará a partir del día siguiente al de la celebración del negocio jurídico.
  3. En el plazo en meses o en años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día del correspondiente mes o año.

791 (IMPUTACIÓN DEL PAGO)

El deudor, si tiene diferentes deudas exigibles sin garantía, podrá imputar el pago a la que elija; pero si una de las deudas exigibles tuviere garantía real o personal no podrá hacerlo a esta sin el consentimiento previo del acreedor. El acreedor de varios créditos exigibles y garantizados específicamente, podrá imputar el pago al que le ofrezca menos seguridades.

798 (INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS)

En un negocio comercial en el cual se tenga por contraprestación el pago de un rédito por el capital prestado y en cuyo contrato se haya omitido especificar el interés, éste será el bancario corriente, según la y a partir de su vencimiento correrá también el interés moratorio bancario. El interés bancario corriente y moratorio se prueba mediante certificación del órgano administrativo de fiscalización competente.

PRENDA

Se constituye sobre bienes muebles, en garantía de una operación comercial.

879 (PRENDA DE COSA AJENA)

Sólo con autorización expresa del dueño se puede dar en prenda la cosa ajena.

CLASES DE PRENDA DE COSA AJENA

CON DESPLAZAMIENTO se efectúa con la entrega de la cosa, y si no se hace es inexistente el contrato, requiere la entrega física del bien a quien otorgó el crédito o un tercero, restringiendo de esta manera enormemente el desarrollo de la actividad o negocio del cliente.

SIN DESPLAZAMIENTO permite al cliente conservar la cosa prendada mientras paga el crédito.

800 (CAPITALIZACIÓN DE INTERESES)

No se puede capitalizar intereses devengados y aún no pagados, salvo que ello se haya convenido con posterioridad a la celebración del contrato o cuando el acreedor demande judicialmente su pago. Empero en cualquiera de estos casos deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) Que los intereses se adeuden por más de un año; y 2) Que la mora en el pago del capital e intereses no sea imputable al acreedor. Es nulo el pacto en contra de lo dispuesto en este artículo. Las operaciones de los bancos y entidades de crédito, se sujetan además a lo dispuesto en el Título 'Contratos y Operaciones Bancarias'.

802 (RESOLUCIÓN DEL CONTRATO)

En los contratos de ejecución continuada periódica o diferida, puede el obligado demandar la resolución del mismo si la prestación a su cargo resulta excesivamente onerosa al sobrevenir factores extraordinarios e imprevisibles debidamente comprobados. No se admitirá demanda alguna si la onerosidad sobreviniente es emergente del riesgo normal del objeto del contrato; tampoco en los de ejecución instantánea.

805 (ACCIONES POR INCUMPLIMIENTO EN CONTRATOS BILATERALES)

En los contratos bilaterales, en caso de incumplimiento de una de las partes, se estará a lo dispuesto en el artículo 568 del Código Civil. Además, las partes pueden convenir expresamente en que el contrato queda resuelto si una determinada obligación no se cumpla en la forma y de la manera convenida. En tal caso, el contrato se resuelve de pleno derecho, sin necesidad de intervención judicial.

806 (CAUCIÓN DEL DEUDOR)

El acreedor de una obligación a plazo, expresa y líquida, podrá exigir caución al deudor para garantizar suficientemente su cumplimiento, cuando éste se ausente sin previo aviso, realice operaciones peligrosas, disipe sus bienes o los realice a precios ostensiblemente inferiores a los de mercado o se encuentre en estado de no poder atender normalmente sus obligaciones. La obligación será inmediatamente exigible si el deudor, vencido el plazo que el juez señale para constituir caución, no la hiciera efectiva en el plazo señalado al efecto. En los contratos de ejecución continuada, periódica o diferida, la obligación sólo es exigible en proporción a la contraprestación cumplida, sin perjuicio de la cobertura total de la obligación mediante la caución.

DERECHO DE RETENCIÓN Y LA VENTA DEL BIEN 810

El acreedor cuyo crédito sea exigible, puede ejercer el derecho de retención sobre los bienes muebles e inmuebles de su deudor que se hallen en su poder o de los que tuviera la disposición por medio de título representativo, hasta que el deudor consigne el importe de la deuda u otorgue garantía suficiente.

816 (LUGAR DEL CONTRATO ENTRE NO PRESENTES)

El lugar de celebración es donde éste ha sido propuesto, salvo pacto en contrario u otra disposición de la ley.

817 (CONTRATO MEDIANTE FORMULARIO)

Se rigen por las siguientes reglas: 1) En caso de duda, se entiende en el sentido menos favorable para quien hubiera preparado el formulario; 2) Cualquier renuncia de derechos sólo será válida si apareciere expresa, clara y concretamente; y 3) Las cláusulas mecanografiadas prevalecerán en relación a las impresas, aun cuando éstas no hubieran sido dejadas sin efecto.

818 (REGLAS SOBRE CESIÓN)

En los contratos de ejecución continuada, periódica o diferida, cada una de las partes puede hacerse sustituir por un tercero, en todo o en parte, de las relaciones derivadas del contrato, previa autorización de la otra parte, si en las estipulaciones del contrato o por disposición de la ley no se limita o prohíbe dicha sustitución. Igualmente, la sustitución puede hacerse en los contratos de ejecución instantánea que aún no hayan sido cumplidos total o parcialmente, previa la autorización de la otra parte.

CONTRATO COMPRA VENTA

El vendedor transfiere la propiedad de una cosa o de un derecho al comprador por un precio en dinero.

CARACTERÍSTICAS DE COMPRA Y VENTA

Es consensual, es oneroso, es bilateral.

ELEMENTOS DE COMPRAVENTA

• La oferta del vendedor • Aceptación del comprador • Modalidad de examinar la mercadería • Las garantías de la venta.

FRANQUICIA

Es un método de colaboración contractual entre dos empresas jurídicas y económicamente independientes en virtud de la cual, una de ellas (empresa franquiciadora o franquiciado) es titular de determinada marca.

FRANQUICIA DE PRODUCCIÓN

Es aquella donde el franquiciador, además de ser el titular de la marca, fabrica los productos que comercializa en sus establecimientos franquiciados.

¿QUÉ ES LA FRANQUICIA DE SERVICIO?

Es la explotación de un determinado servicio cuya fórmula original es propiedad del franquiciador, quien la transmite a sus franquiciados, esta es la que más se utiliza.

QUIEBRA

Proceso judicial que tiene por finalidad realizar el activo del deudor buscando satisfacer las acreencias.

QUIEBRA PRESUNTA

Podrá declararse en estado de quiebra al comerciante que sin usar el beneficio del concurso preventivo, cese en el pago de sus obligaciones, cualquiera sea la naturaleza de ellas.

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