Normativa y Competencia Judicial en Sucesiones Internacionales: Reglamento 650/2012
Enviado por Programa Chuletas y clasificado en Derecho
Escrito el en
español con un tamaño de 4,34 KB
Límites a la regla general
Prevalece, sobre la ley de la residencia habitual, la prorrogatio fori de las partes a favor de los tribunales del Estado miembro cuya ley ha sido elegida por el causante para regir la sucesión.
Requisitos del acuerdo
- El acuerdo ha de constar por escrito.
- Debe venir acompañado de fecha y firma de las partes interesadas.
Nota: Esta competencia es exclusiva; el resto de tribunales se debe abstener.
Competencia residual
Forum necesitatis: Si las reglas de los artículos 4 a 10 no atribuyen competencia a los tribunales de ningún Estado miembro, excepcionalmente podrán conocer (art. 11):
- Los tribunales de un Estado miembro que mantengan una vinculación suficiente con el asunto.
- Cuando resulte imposible o quepa razonablemente prever que no podrá iniciarse o desarrollarse el proceso en un tercer Estado con el que el asunto tenga una vinculación estrecha.
Derecho autónomo residual: Art. 22 quáter g) LOPJ
En materia de sucesiones, los tribunales españoles serán competentes:
- Cuando el causante hubiera tenido su última residencia habitual en España.
- Cuando los bienes se encuentren en España y el causante fuera español en el momento del fallecimiento.
- Cuando las partes se hubieran sometido a los tribunales españoles, siempre que fuera aplicable la ley española a la sucesión.
- Cuando ninguna jurisdicción extranjera sea competente, los tribunales españoles lo serán respecto de los bienes de la sucesión que se encuentren en España.
Derecho aplicable
A) Régimen general: Reglamento 650/2012 (RBIV)
Se aplican las reglas de professio iuris: elección de la ley aplicable a la sucesión, restringida a la ley nacional del causante en el momento de realizar la elección o de fallecer.
Requisitos de la elección
- La elección ha de ser expresa, realizada como una disposición mortis causa o resultar de una disposición de este tipo.
- La elección será efectiva, incluso si la ley elegida no contempla la posibilidad de elección.
Regla en defecto de elección (Art. 21): Aplicación de la ley de la residencia habitual del causante en el momento de su fallecimiento, consecuentemente con el principio de unidad de la CJI y de la ley aplicable. Existe la posibilidad de excepciones mediante la cláusula de excepción (Art. 21.2º R. 650/12) si se considera que existe una ley más estrechamente conectada.
B) Pactos sucesorios
Se definen como: “Todo acuerdo, incluso el resultante de testamentos recíprocos, por el que se confieran, modifiquen o revoquen, con o sin contraprestación, derechos relativos a la sucesión o las sucesiones futuras de una o más personas que sean partes en dicho acuerdo” (art. 3.1 c).
Ley rectora de los pactos
- Posibilidad de que los contratantes elijan la ley que hubiera podido elegir la persona de cuya sucesión se trate, conforme al art. 22 (art. 25.3).
- En defecto de elección, el tratamiento depende de si afectan a la sucesión de una o varias personas.
Nota: Los efectos del pacto entre las partes no pueden menoscabar los derechos legitimarios o de cualquier tipo de los que puedan gozar terceros y que no resulten disponibles para la persona de cuya sucesión se trata (Cdo 50).
C) Sucesión testamentaria
Art. 24 R. 650/2012: Al igual que para los pactos sucesorios, se limita a designar la aplicación de la ley que sería aplicable a la sucesión si el disponente hubiera fallecido en el momento de disponer, para regir la admisibilidad y la validez sustancial de la disposición testamentaria, su modificación o revocación.
Relación con el Convenio de La Haya de 1961 (art. 75)
Los Estados miembros que, como España, son parte del Convenio de La Haya, siguen aplicando dicho convenio a la validez formal de los testamentos y testamentos mancomunados. Esto desplaza al art. 27 del Reglamento, cuya virtualidad queda reducida a la determinación de la validez formal de los pactos sucesorios, al estar excluidos del ámbito del Convenio. Con todo, el art. 27 del RB IV se encuentra claramente inspirado en el propio Convenio de La Haya.