Normas Imperativas en Contratos de Trabajo Internacionales: Reglamento Roma I

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Regulación de Contratos de Trabajo Internacionales y Normas Imperativas

El Reglamento (CE) nº 593/2008 (Roma I) admite un juego limitado de la autonomía de la voluntad en la determinación del derecho aplicable, ya que la elección no puede eludir la aplicación de las normas imperativas contenidas en el ordenamiento que hubiera sido aplicado de no haber mediado pacto. Es decir, en atención a los distintos supuestos de contrato de trabajo internacional, no puede eludir las normas imperativas contenidas:

  • En el ordenamiento del país de cumplimiento de la prestación del trabajador.
  • En el ordenamiento del país en que está situado el establecimiento que contrató al trabajador.
  • En el ordenamiento que presente los vínculos más estrechos con el contrato.

La Directiva 96/71/CE sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios contempla un supuesto concreto: el desplazamiento temporal de un Estado miembro a otro (por ejemplo, por empresas de contratación temporal, o el desplazamiento de un trabajador dentro de un mismo grupo de empresas). Obliga a respetar las condiciones de trabajo y empleo en el país de acogida del trabajador o lugar de cumplimiento de su prestación. Es una norma de conflicto especial, contenida en un acto de Derecho europeo derivado, que prevalece, por tanto, sobre la solución general, junto a otras normas armonizadas. Estas serán aplicables al contrato cualquiera que fuera la ley aplicable.

Acción de las Normas Imperativas

Los artículos 3.3, 4, 6 y 8 del Reglamento Roma I designan como necesariamente aplicables aquellas normas que resultan indisponibles para las partes también en el plano interno. Son normas inderogables por contrato al no ser Derecho dispositivo en general para un concreto ordenamiento (de orden público interno). Por eso se denominan "disposiciones que no pueden excluirse mediante acuerdo" y son:

  1. Las normas imperativas contenidas en la ley rectora del contrato, con independencia de cómo haya sido designada (elegida por las partes o a partir de los demás criterios de conexión contemplados).
  2. Las "disposiciones del Derecho comunitario" en aquellos supuestos en que todos "los elementos del contrato se hallen localizados en uno o varios Estados miembros", aunque las partes escojan el Derecho de un país tercero. Con esta precisión se trata de asegurar la aplicación de las disposiciones imperativas, eventualmente contempladas en el ordenamiento de la UE, y si bien no es fácil predecirlas de antemano, la idea es que, en las materias objeto de armonización europea, no se vulneren sus objetivos, por sumisión del contrato al Derecho de un país tercero. Es claro el carácter imperativo de la Directiva 2011/83/UE, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores en la adquisición de bienes y servicios fuera de establecimiento y a distancia, como se afirma en su artículo 25.

En cambio, en el contexto del artículo 9 del Reglamento Roma I se alude a las "leyes de policía" (lois de police) para designar aquellas normas inderogables "cualquiera que sea la ley aplicable al contrato".

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