Normas con fuerza de ley: Decretos legislativos y decretos-leyes
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Normas con fuerza de ley (I): Los decretos legislativos
La Constitución contempla la existencia de otras normas que, sin ser leyes ni proceder de las Cortes, tienen su mismo rango y fuerza. Tales normas se dictan en virtud de potestades que integran la función legislativa del Estado y que se atribuyen al Gobierno.
a) Los decretos legislativos: características generales
Son normas con fuerza de ley dictadas por el Gobierno, en virtud de una autorización expresa de las Cortes denominada delegación legislativa. La delegación legislativa permite a las Cortes atribuir al Gobierno, mediante una ley de delegación, la potestad de dictar una norma con fuerza de ley, denominada decreto legislativo. La CE prevé dos tipos de delegación: 1. Tiene por objeto la formación de textos articulados y se efectúa mediante una ley de bases. 2. La otra, cuya finalidad es refundir varios textos legales en uno solo, se otorga mediante una ley ordinaria.
La delegación legislativa se configura como una autorización expresa al Gobierno, y se explica como una atribución de potestad normativa para dictar una norma jurídica con fuerza de ley denominada decreto legislativo. Una potestad delegada no puede en principio delegarse salvo que la delegación inicial lo contemple expresamente. En nuestro caso, la Constitución prohíbe al legislador que autorice tal posibilidad.
El fundamento de la delegación legislativa reside en la conveniencia de contar con la colaboración del Gobierno en la función legislativa en supuestos de leyes de gran extensión o complejidad. Se emplea para la colaboración en tareas legislativas que pueden empeñar demasiado esfuerzo o tiempo al legislador, o bien que requieran una capacidad técnica especializada. También es posible emplear la delegación legislativa para elaborar normas legislativas de escasa importancia.
Mientras esté en vigor la delegación, el Gobierno puede oponerse a la tramitación de cualquier proposición de ley o enmienda contraria a dicha delegación. Se trata de una norma de racionalización del ejercicio de la función legislativa que impide al legislador ir en contra de su propia delegación al ejecutivo, salvo que éste lo acepte.
La CE impone 3 limitaciones a la delegación legislativa. La delegación legislativa no puede versar sobre materias reservadas a la ley orgánica. Las otras dos prohibiciones: la ley de bases no puede autorizar su propia modificación, ni puede facultar al Gobierno a dictar normas con carácter retroactivo.
b) Delegación para elaborar textos articulados y delegación para refundir textos legales
La CE prevé 2 tipos de delegación legislativa: la que tiene por objeto la formación de textos articulados y la que tiene la finalidad de refundir varios textos legales. Las leyes de delegación que tienen por objeto la formación de textos articulados se denominan leyes de bases. Tales leyes de bases consisten en una serie de principios sobre los aspectos esenciales de la regulación a elaborar.
Las bases deben tener el suficiente grado de concreción como para que no pueda calificarse la delegación como una habilitación en blanco, de forma que su ejercicio tenga que ajustarse al sentido y finalidad previsto por el legislador para la norma.
La CE impone 2 limitaciones de carácter material a la delegación mediante ley de bases. 1. El art. 83 de la CE prohíbe que las leyes de bases autoricen al Gobierno a modificar la propia ley de bases. 2. Se excluye la posibilidad de que la norma a elaborar por el Gobierno se dicte con carácter retroactivo. En cuanto a la delegación para refundir textos legales, debe determinar el ámbito normativo al que se refiere el contenido de la delegación, especificando.
c) Control de la potestad legislativa delegada
3 tipos de control: el control ante el TC, el control ante los tribunales ordinarios y el control a cargo del propio Parlamento.
Normas con fuerza de ley (II): Los decretos-leyes
a) Los decretos-leyes: características generales
Son normas con fuerza de ley dictadas por el Gobierno en caso de urgencia. La circunstancia que habilita al Gobierno para hacer uso de esta potestad normativa sin previa intervención del poder legislativo, denominada hecho habilitante, es la existencia de una «extraordinaria y urgente necesidad». Esa situación ha sido interpretada por el TC como una situación imprevista, más o menos grave, pero que requiere o hace conveniente una actuación normativa de urgencia que no admite la dilación que comporta la intervención del legislativo.
b) El control de los decretos-leyes
El decreto-ley posee vigencia inmediata desde su publicación, siendo sometido posteriormente al control del Congreso. Este control ratifica así la primacía parlamentaria sobre la función legislativa.