La Norma Jurídica: Naturaleza, Normatividad y Reconstrucción
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LA NORMA JURÍDICA (III)
1. NATURALEZA Y NORMATIVIDAD; CAUSALIDAD E IMPUTACIÓN.
En el mundo jurídico se trabaja y se opera con normas que no tienen una función teórica, sino que tienen una función práctica (dirigir u orientar comportamientos). Ejemplo: Art. 138, hay un hecho que es la muerte, lo significativo es el significado del hecho, que incluye no matar y si se hace hay una represión.
Los enunciados científicos o las leyes científicas tienen una norma muy diferente a las leyes jurídicas que explican una norma. Los enunciados científicos utilizan sobretodo el principio de causalidad, cuya formación es: si es A entonces necesariamente es B; si se da una determinada causa se produce una consecuencia. Si estas leyes científicas son falsas, si no reflejan aquello que quieren describir esto determina la invalidez de la ley, porque intentan identificar acontecimientos que ocurren.
En el mundo jurídico utilizan el principio de imputación, si es A entonces debe ser B, si se da un supuesto hecho debe producirse una consecuencia jurídica, si alguien comete una falta o delito debe ser sancionado; aquí el nexo de conexión, el enlace del delito con la pena o el incumplimiento de la deuda con la incautación del patrimonio, no tiene una causalidad necesaria sino que se conforma la realidad, se imputan consecuencias en función de la libertad y la capacidad de los hombres para comprender el valor de sus acciones y comprometerse con las mismas; dado un supuesto debe ocurrir una consecuencia.
Muy a menudo no se producen las consecuencias que deberían. Sí alguien mata debería ser sancionado, si alguien mata no siempre es juzgado, aunque debería ser castigado. Las leyes jurídicas, las consecuencias de los actos, muchas veces no se dan, porque que se estén cometiendo homicidios no invalida las normas, siguen siendo válidas, aunque se puedan estar invalidando en la realidad.
2. SUPUESTO DE HECHO Y CONSECUENCIA JURÍDICA.
El supuesto de hecho: Los presupuestos o requisitos que se tienen que dar para que algo tenga relevancia jurídica. Debe ser:
Hecho jurídico: Acontecimientos naturales en los que no hay intervención humana pero el derecho les atribuye consecuencias.
Acto jurídico: Actos o comportamientos con intervención a los que el derecho atribuye consecuencias. Pueden ser:
- Lícitos: Comportamientos que no violan normas jurídicas.
- Ilícitos: Incumplimiento de una ley (no pagar la deuda, asesinato) o una situación jurídica (por el determinado estatus puede haber consecuencias particulares por esa persona; el delito de negligencia médica solo puede ser cometido por un médico).
3. RECONSTRUCCIÓN INTELECTUAL DE LAS NORMAS POR LOS OPERADORES JURÍDICOS.
La inviolabilidad se refiere solo al ámbito penal interno y frente a la jurisdicción española, la inviolabilidad no es absoluta. La inviolabilidad relativa de la que goza el monarca es una causa de exclusión personal de pena, que significa que el delito no desaparece, pero por razones de índole personal queda exento de pena. La consecuencia de esto es que el Rey comete un asesinato y está exento de pena, pero si alguien sujeta al sujeto mientras el rey lo mata este sí que se considera coautor del delito de asesinato y no está exento de pena. En el ámbito civil, respecto a la responsabilidad del monarca, hay tres importantes sentencias: 51/1985, 243/1988, 9/1990. Se declara que la inviolabilidad solo permite una restricción estricta y debe solo afectar al ámbito penal pero nunca al ámbito civil.
En el ámbito internacional de la imputación del monarca, el ministerio de asuntos exteriores elevó una consulta al consejo de estado para preguntarle si tal ratificación de estatuto de corte era compatible con el 53.3 que declara la irresponsabilidad del monarca, el consejo de estado la respondió diciendo que el estatuto no estaba en contradicción con este artículo, porque la responsabilidad del monarca tiene responsabilidad sobre los referendantes.
El 56.3. solo valida en ámbitos españoles, pero no alcanzan al ámbito civil, ni tampoco ante la responsabilidad del tribunal internacional.
La consecuencia jurídica: Atribución de derecho, sanciones respecto a las circunstancias que se hayan contemplado en el hecho. La labor de los juristas en el supuesto de hecho y en la consecuencia es fundamental porque en la realidad en las leyes no viene claramente determinado los supuestos de hecho y las consecuencias jurídicas, hay que hacerlo normativamente por los jueces, abogados, a raíz de los hechos que se le presenten.
La verdadera labor del jurista (abogado) es el que va con garantías de que vaya bien preparado y que se encuentra con poca o ninguna capacidad de debatirle.