Niveles de Protección de los Derechos en la Constitución Española: Un Estudio Detallado

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Niveles de Protección de los Derechos en la Constitución Española

Artículo 53 y la Sistemática de Protección de Derechos

El artículo 53 de la Constitución Española pone de manifiesto la sistemática seguida por el constituyente para la enumeración de los derechos, que responde a su grado de protección jurídica. Por lo tanto, el derecho subjetivo no es unívoco en las distintas partes en que se divide el Título I. Los derechos fundamentales se dividen en tres grupos, de menor a mayor protección:

  • Los derechos fundamentales del Capítulo III, Título I, cuya rúbrica es "De los principios rectores de la política social y económica".
  • Los derechos del Capítulo II, Título I, bajo el rótulo de "Derechos y libertades", que acoge los derechos fundamentales y libertades públicas (Sección Primera) y los derechos y deberes de los ciudadanos (Sección Segunda).
  • Los derechos de la Sección Primera del Capítulo II ("Derechos fundamentales y libertades públicas"), el principio de igualdad del artículo 14 y el derecho a la objeción de conciencia del artículo 30.2.

Las Garantías de los Principios del Capítulo III

El primer nivel de protección que encontramos es el de los principios rectores de la política social y económica (Capítulo III, Título I). De la rúbrica se puede deducir que no son verdaderos derechos subjetivos, sino normas de acción dirigidas a los poderes públicos para que actúen en un determinado sentido. No solo tienen un significado jurídico, sino que política y axiológicamente tienen importancia, por cuanto son el reflejo de la forma social de nuestro Estado.

Bajo la rúbrica del Capítulo III coexisten una heterogeneidad de preceptos: en algunos se trata de determinaciones de fines del Estado; en otros, se formulan en términos de verdaderos derechos subjetivos; otros son auténticos mandatos al legislador, y algunos responden al esquema de las garantías institucionales.

Los derechos sociales del Capítulo III tienen un significado jurídico al que se refiere el artículo 53.3. Estos sustentan una especie de mandato al legislador, que debe orientar y adecuar su obra normativa hacia el reconocimiento y la protección de estos derechos sociales. Los principios del Capítulo III asumen un valor como criterios hermenéuticos. El Tribunal Constitucional ha dicho que entre los poderes públicos se encuentran las Comunidades Autónomas. Los principios rectores han de informar la práctica judicial y deben tener algún reflejo en la actuación jurisdiccional. Estos principios del Capítulo III comprometen la acción del Estado en conjunto, no solo a los poderes públicos.

Capítulo II: Derechos y Libertades

En este segundo nivel está el Capítulo II del Título I, cuyas garantías se refieren al artículo 53.1. Tiene este tríptico de garantías:

Principio de Vinculatoriedad o de Eficacia Inmediata de los Derechos

Todos los poderes públicos se encuentran vinculados por estos derechos. Nuestra Constitución acepta la mejor doctrina jurídico-constitucional, según la cual los derechos fundamentales resuelven conflictos entre áreas de intereses particulares y áreas de intereses públicos. De ahí que tales derechos y libertades garanticen a los ciudadanos sus respectivos ámbitos frente a la colectividad y vinculen a todos los ciudadanos y poderes públicos. Los derechos y libertades del Capítulo II no son solo normas de acción, sino que su eficacia es inmediata; vinculan a todos los poderes públicos, magistrados y jueces, a los que se les encomienda la garantía plena de su tutela efectiva.

Eficacia de los Derechos Frente a Terceros (Drittwirkung der Grundrechte)

La eficacia inmediata de los derechos fundamentales suscita una cuestión controvertida, como es la de su eficacia *erga omnes*, que debe incluir su eficacia frente a terceros. Una de las consecuencias que derivan de un orden de valores positivizado es la llamada *Drittwirkung der Grundrechte*: la eficacia frente a terceros de los derechos fundamentales. Si los derechos fundamentales responden a un orden de valores y expresan principios jurídicos generales, su validez no puede quedar reducida a la esfera estatal, sino que se proyectará a la esfera de las relaciones sociales interindividuales.

Nuestra Constitución sienta las bases para que la eficacia jurídica de los derechos pueda extenderse a las relaciones entre particulares. Su artículo 9.1 sujeta a la Constitución y al resto de ordenamientos jurídicos, no solo a los poderes públicos, sino a todos los ciudadanos. Este es el punto de apoyo en el que sostener la *Drittwirkung der Grundrechte*.

Principio de Reserva de Ley

Este principio de reserva de ley supone atribuir al legislador ordinario la regulación de las condiciones de ejercicio de cada derecho, que serán más abiertas o restrictivas según las directrices políticas que le impulsen, siempre que el contenido esencial no se vea afectado. Esta habilitación al legislador obedece tanto al hecho de que la Constitución no puede ser un código omnicomprensivo, sino que caben dentro de ella opiniones políticas de muy diferente signo. Esta habilitación persigue excluir al Ejecutivo y a su producción normativa propia (los reglamentos) de toda posibilidad de regulación de estos derechos.

El principio de reserva de ley no solo hace referencia a la posible remisión a las normas reglamentarias, sino que acota la propia libertad del legislador. El Tribunal Constitucional dice que el principio de reserva de ley es una garantía esencial de nuestro Estado de Derecho. El principio de reserva de ley aparece reforzado por el artículo 53.1, al exigirse que la ley regule el ejercicio de estos derechos y libertades, y respete su contenido esencial.

Tutela de los Derechos

El inciso final del artículo 53.1 se refiere a la tutela de los derechos y libertades públicas. El órgano legitimado para salvaguardar el contenido esencial es el Tribunal Constitucional, y el mecanismo procesal para los abusos del legislador es el recurso de inconstitucionalidad.

Dos acepciones distingue el Tribunal Constitucional:

1. La primera equivale a la naturaleza jurídica, y constituyen el contenido esencial de un derecho subjetivo aquellas posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible al tipo descrito, sin las cuales el derecho se desnaturaliza. 2. La segunda, los intereses jurídicamente protegidos como núcleo y médula del derecho.

Se desconoce el contenido esencial cuando un derecho queda limitado, lo dificultan…

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