Negociación Colectiva en Grupos de Empresas: Legitimación Sindical y Empresarial

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Negociación Colectiva en Grupos de Empresas: Marco Legal y Representación

La legislación española, específicamente el artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET), permite la negociación de convenios colectivos para grupos de empresas. Además, el artículo 84.1 del ET establece que, durante su vigencia, un convenio colectivo no puede ser afectado por otros de ámbito distinto, salvo pacto en contrario.

Criterios de Aplicación del Convenio Colectivo en Grupos de Empresas

La jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS) ha definido que, cuando existen múltiples convenios colectivos aplicables, se debe aplicar el correspondiente a la "actividad preponderante o real" de los trabajadores en la empresa (STS 20 enero 2009). Es decir, se aplica el convenio cuyo ámbito funcional coincide con la actividad principal de la empresa.

El artículo 84.2 del ET establece que las condiciones de un convenio de empresa tienen prioridad aplicativa sobre el convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en determinadas materias. Por lo tanto, se puede negociar y aplicar un convenio de grupo siempre que se respeten las materias especificadas en dicho artículo.

Legitimación para Negociar en Representación de los Trabajadores

Según el artículo 87.1 del ET, la legitimación para negociar en representación de los trabajadores en convenios de grupo de empresas y en aquellos que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas, es la misma que para los convenios sectoriales. El artículo 87.2 del ET establece que, en representación de los trabajadores, están legitimados:

  • a) Los sindicatos más representativos a nivel estatal (CCOO y UGT) y sus organizaciones afiliadas, federadas o confederadas.
  • b) Los sindicatos más representativos a nivel de comunidad autónoma (CA) para convenios que no trasciendan dicho ámbito (ELA y CIG), y sus organizaciones afiliadas, federadas o confederadas.
  • c) Los sindicatos con un mínimo del 10% de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y funcional del convenio (SEC).

En un convenio colectivo de ámbito estatal para un grupo de empresas con centros de trabajo en distintas CCAA, la legitimación para la negociación por parte de los trabajadores la ostentan principalmente los sindicatos más representativos a nivel estatal, es decir, CCOO y UGT.

ELA y CIG, como sindicatos más representativos a nivel de CCAA, solo tendrían legitimación si el convenio no trascendiera dicho ámbito territorial (art. 87.2.b del ET). Dado que el convenio es de ámbito estatal, ELA y CIG no estarían legitimados para negociar, ni tampoco la representación unitaria de los trabajadores.

El sindicato SEC, al igual que CCOO y UGT, podría formar parte del banco social. Según el artículo 87.2.c del ET, al ser un sindicato representativo en el sector de industrias cárnicas, estaría legitimado para formar parte de la mesa de negociación.

Legitimación para Negociar en Representación de los Empresarios

El artículo 87.3 del ET establece que, en representación de los empresarios, estarán legitimados para negociar en los convenios de grupo de empresas y en los que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas, la representación de dichas empresas.

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