La Naturaleza Jurídica de la Jurisdicción Voluntaria: Debate Doctrinal y Posiciones Clave
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El Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria
1. Noción de Jurisdicción
La jurisdicción es la función pública de administrar justicia mediante un proceso o mediante algunos actos procesales.
2. Naturaleza Jurídica de la Jurisdicción Voluntaria
El estudio de la naturaleza jurídica de la jurisdicción voluntaria no es pacífico en la doctrina. Existen diversas posturas que se sintetizan en tres posiciones principales:
2.1. Posición 1: Función Típicamente Administrativa Ejercida por Órganos Judiciales
Esta posición, que con algunos ligeros matices es sostenida por grandes maestros del derecho procesal, como Eduardo J. Couture, Ugo Rocco, Jaime Guasp, Enrique Allorio, Piero Calamandrei y Niceto Alcalá Zamora y Castillo, argumenta lo siguiente:
- Eduardo J. Couture considera que la jurisdicción voluntaria es una tarea de simple verificación externa de ciertos actos, unilateral y formal, confiada a los jueces.
- Ugo Rocco estima que en la jurisdicción voluntaria el juez cumple una función sustancial idéntica a la que cumple el notario u otro oficial público cuando autoriza un acto público, traduciendo a signos gráficos la voluntad privada que las partes declaran.
- El profesor venezolano Marcos Solís, citando a Jaime Guasp, dice que: “...allí donde no se trate de satisfacer de manera coactiva una pretensión procesal, allí donde no se trate de resolver un conflicto o de tutelar un derecho contra la voluntad de quien lo desconoce, no se está en presencia de un verdadero proceso y, en consecuencia, en presencia de una verdadera manifestación jurisdiccional.”
- Citando a Enrique Allorio, Marcos Solís dice que es “actividad administrativa, esto es, desprovista de cosa juzgada, por ser el resultado de un procedimiento no idóneo para justificar este último efecto, pero asignada, en cuanto a la competencia, a órganos habitualmente jurisdiccionales, es decir, que normalmente cumplen una actividad jurisdiccional en sentido propio, productora de cosa juzgada.”
2.2. Posición 2: Jurisdicción Especial
En esta tesis se agrupan, entre otros, Francesco Carnelutti, Mauro Cappelletti y Gian Antonio Micheli. Conforme a ella, la función jurisdiccional comprende no solo la resolución de litigios, sino también dictar providencias preventivas de conflictos.
- El profesor colombiano Mario Fernández, discípulo de Cappelletti y quien defiende esta posición, explica que el juez en ejercicio de la jurisdicción voluntaria debe determinar si, con fundamento en los hechos que alega el interesado en la solicitud de la providencia, con base en los medios de prueba que se hacen valer y con arreglo en el derecho objetivo, puede proceder a emitir la providencia que se le solicita. Realiza con ello una labor idéntica a la que se surte en un proceso de jurisdicción contenciosa. El juez examina una situación de hecho concreta y decide en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia, pero siempre de conformidad con la ley.
- Se considera jurisdicción especial porque no hay contención, no hay partes, la decisión no produce efecto de cosa juzgada, y no se decide en detrimento, contra o frente a otro, sino únicamente en interés del peticionante.
2.3. Posición 3: El Tertius Genus (Tercer Género)
Esta es una posición moderna, sostenida por el procesalista italiano Elio Fazzalari, conforme a la cual la llamada jurisdicción voluntaria no es función jurisdiccional ni función administrativa, sino una nueva actividad estatal que constituye una categoría autónoma.
3. Conclusión Doctrinal
En conclusión, el tema de la naturaleza jurídica de la jurisdicción voluntaria no es pacífico, existiendo muchas tesis al respecto, a lo cual coadyuva el carácter heterogéneo de los asuntos que se le asignan. Sin embargo, de las tres posiciones en que las hemos sintetizado, la posición que más seguidores tiene es aquella que la concibe como una actividad administrativa.
Por nuestra parte, nos adherimos a la posición que considera que, en efecto, se trata de una jurisdicción especial, sin dejar de reconocer que, en algunos asuntos, como los previstos en el Título V, artículos 927 y 928 del CPC (Código de Procedimiento Civil), aplica más la tesis de la actividad administrativa, ya que en esos casos el juez se comporta como un verdadero notario.