Naturaleza y Características de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

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Naturaleza y Características Actuales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

El control judicial de la Administración es, por regla general, un control a posteriori; casi siempre llega cuando la Administración ha tomado una decisión y se la ha impuesto al ciudadano. La Administración, en nuestro sistema jurídico, entre sus distintos privilegios, cuenta con uno que es el de la autotutela, que implica que la Administración puede, por su propia autoridad, sin necesidad de intervención judicial, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas.

Constitucionalmente, encuentra su fundamento en el principio de eficacia de la Administración. La consecuencia de la autotutela es que la intervención judicial se produce cuando la Administración ya ha actuado, o cuando ya ha transformado la realidad jurídica y fáctica de forma irreversible.

En el proceso contencioso-administrativo, tiene una especial importancia la tutela cautelar; es la única manera de evitar que, mientras se tramita el proceso, la Administración genere esas situaciones irreversibles. El administrado es casi siempre el demandante y la Administración, la demandada.

El control judicial de la Administración es estrictamente jurídico. En este caso, se invoca el principio de división de poderes, que impide que jueces y tribunales, cuando controlan la actuación administrativa, puedan entrar en valoraciones de oportunidad política o administrativa; se tienen que limitar a enjuiciar la actuación administrativa desde el punto de vista jurídico.

Dualidad: Carácter Subjetivo vs. Carácter Objetivo del Control

La dualidad que se produce entre el carácter subjetivo y el carácter objetivo del control judicial de la Administración se viene manifestando desde los orígenes históricos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Sistema Francés del Siglo XIX

En el sistema francés del siglo XIX, se distinguía entre dos tipos de recursos:

  • El recurso de anulación: Era una vía de control objetivo de la legalidad de la actuación administrativa. A través del mismo, la jurisdicción administrativa examinaba la legalidad de los actos administrativos y, si llegaba a la conclusión de que eran ilegales, los anulaba. Como requisito de legitimación para interponer el recurso, se pedía la titularidad de un interés legítimo.
  • El recurso de plena jurisdicción: Estaba pensado para tutelar derechos subjetivos de los ciudadanos, que eran los de carácter patrimonial. Se llamaba de plena jurisdicción porque permitía un control pleno de la actuación administrativa y podía llevar incluso a condenas de hacer contra la Administración.

Evolución en el Sistema Español

En el sistema español, esa distinción en la práctica desapareció con la Ley de 1956 y ha quedado totalmente superada con la Constitución Española, porque en la actualidad no se distingue entre la tutela de intereses objetivos y legítimos; están constitucionalmente equiparados.

En el sistema actual, el carácter subjetivo del control predomina sobre el objetivo. Nuestro sistema está focalizado en tutelar derechos e intereses legítimos de los particulares frente a la Administración, de manera que cuando una actuación administrativa no lesiona ningún interés privado, es muy difícil que sea controlado judicialmente.

Superación de la Concepción Revisora

En el proceso contencioso-administrativo tradicional, basado en el sistema de recursos de anulación, la jurisdicción administrativa se consideraba meramente revisora de una actuación previa formalizada de la Administración. Esto tenía consecuencias:

  • La primera es que, para poder acudir a los tribunales frente a la Administración, tenía que haber un pronunciamiento formal de la Administración: un acto administrativo expreso.
  • Y el control que ejercía la jurisdicción administrativa sobre ese acto previo se concebía como una especie de recurso de casación, lo que conllevaba fuertes limitaciones en el control judicial.

Esa concepción revisora quedó legalmente superada en España con la Ley de 1956 y, después de la Constitución Española y de la vigente Ley de 1998, todavía más.

La Ley de 1956 ya dejó muy claro que el proceso contencioso-administrativo no es un recurso de casación, sino que es una primera instancia jurisdiccional y un proceso entre partes; el objeto del proceso son las pretensiones de las partes.

La Constitución Española de 1978 y la Ley de 1998 han profundizado todavía más en esta línea, en la superación de ese carácter revisor. La Constitución Española, cuando en el art. 106.1 habla del control por los tribunales de la Administración, esto es, de la actuación administrativa.

La Ley de 1998, desarrollando esto, ha admitido por primera vez la posibilidad de formular pretensiones en el proceso contencioso-administrativo frente a actuaciones administrativas no formalizadas y frente a ciertas actuaciones constitutivas de vía de hecho.

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