La Mora en el Cumplimiento de Obligaciones: Requisitos y Efectos
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La Mora como Requisito de la Indemnización de Perjuicios
La mora como requisito de la indemnización de perjuicios se extrae del artículo 1557 del Código Civil.
Definición de Mora
- Basándose en el art. 1551, la doctrina acostumbra definir la mora del deudor, o mora solvendi, como el retardo imputable en el cumplimiento de la obligación unido a la interpelación del acreedor.
- El art. 1551 establece tres situaciones que se deben tener en vista en relación a este requisito: la exigibilidad, el retardo y la mora. Mientras la obligación no sea exigible, no se puede hablar de retardo; el retardo es la antesala de la mora, ya que esta última lo comprende, pero no se reduce sólo a éste, ya que debe tratarse de un retardo imputable, y el acreedor debe requerir o interpelar al deudor.
- Requisito típico de la responsabilidad civil contractual.
- Requisito aplicable a obligaciones positivas. (¿obligación de no hacer?)
- Este requisito procede tanto para la indemnización compensatoria como para la moratoria (no hay norma que distinga; 1553). Obligaciones de dinero: solo para indemnización moratoria (1559).
Requisitos de la Constitución en Mora
1.- La existencia de un retardo. El retardo supone que la obligación se ha hecho exigible y el deudor no la ha satisfecho de manera exacta e íntegra (1537).
2.- El retardo debe ser imputable al deudor. La exigencia de imputabilidad evidentemente se vincula con la naturaleza subjetiva de la responsabilidad civil, en virtud de la cual sólo se puede considerar que el deudor se ha retardado en la medida que ello le sea reprochable a título de dolo o culpa.
3.- Interpelación del acreedor. Se trata de un requisito fundamental en cuanto permite distinguir lo que es el retardo de la mora. La doctrina define la interpelación como el acto por el cual el acreedor hace saber a su deudor que considera que hay retardo en el cumplimiento, que éste le está ocasionando perjuicios, y que además le requiere para que pague.
Clases de Interpelación (1551)
i. Interpelación contractual expresa (1551 Nº 1). En este caso el deudor está en mora cuando no ha cumplido la obligación en el término estipulado, salvo que la ley en casos especiales exija que se requiera al deudor para constituirle en mora.
Esta interpelación se aplica solamente a los plazos convencionales y no a otros plazos.
- Vencido el plazo se produce en un sólo acto la trilogía jurídica a la que se ha hecho referencia (exigibilidad, retardo y mora).
- La factibilidad de esta interpelación queda excluida en aquellas situaciones especiales en que por mandato legal se exige de un requerimiento al deudor para constituirlo en mora; por ejemplo, en el contrato de arrendamiento se exige una doble reconvención al arrendatario (art.1977).
ii. Interpelación contractual tácita (1552 Nº 2). Tiene lugar cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo (plazo tácito), y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o efectuarla. Ejemplo: una torta de novios que se compra para el día del matrimonio.
iii. Interpelación judicial (1551 Nº 3). El legislador señala que en los demás casos el deudor está en mora cuando ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor. En Chile esto constituye la regla general. ¿Se requiere gestión judicial específica? Cualquier gestión judicial: preparación de la vía ejecutiva, resolución de contrato, etc.
- La constitución en mora del deudor se logra por la sola notificación judicial del deudor de la demanda, sin que sea menester esperar el término de emplazamiento ni menos la contestación de la demanda.
4.- El acreedor no debe estar en mora. En el contrato bilateral, ninguna de las partes está en mora si la otra no cumple o no se allana a cumplir su propia obligación del contrato (art. 1552).
Efectos de la Mora del Deudor
1. Da al acreedor el derecho a reclamar la indemnización de perjuicios. ¿nacimiento de la obligación de indemnizar o exigibilidad de la misma?
2. Agrava la responsabilidad del deudor por cuanto lo hace responsable, por regla general, del caso fortuito. Diversas disposiciones ponen en evidencia este efecto, como son los arts. 1547, 1672, 1590, 1674.