Modos de Extinguir Obligaciones: Imposibilidad y Resciliación en el Derecho Civil

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El presente documento aborda dos importantes modos de extinguir las obligaciones en el Derecho Civil: la imposibilidad de la ejecución y pérdida de la cosa debida, y la resciliación. Ambos mecanismos, aunque distintos en su naturaleza y requisitos, comparten la finalidad de poner fin a un vínculo obligacional.

Imposibilidad de la Ejecución y Pérdida de la Cosa Debida

1. Concepto de Imposibilidad de Ejecución

La **imposibilidad de la ejecución** es un modo de extinguir las obligaciones que surge por una **causa no imputable al deudor**, posterior al nacimiento de la obligación, y que hace **imposible la prestación**. Este principio se encuentra regulado en el **Artículo 1670** del Código Civil, aplicándose por analogía a las obligaciones de hacer y no hacer cuando la ejecución de la obra debida o la reversión de lo hecho sea absolutamente imposible.

"Nadie está obligado a lo imposible."

2. Requisitos para la Extinción por Imposibilidad

Para que opere la extinción de la obligación por imposibilidad de la ejecución, deben concurrir los siguientes requisitos:

  • Que exista una **imposibilidad absoluta y definitiva** para cumplir la obligación. Es crucial recordar que el **género no perece** (genus nunquam perit), principio aplicable a las obligaciones de dar cosas genéricas.
  • Que la imposibilidad sea **fortuita**. Si la imposibilidad se debe a **culpa del deudor**, la obligación subsiste, pero su objeto cambia, transformándose en el pago del precio de la cosa más la indemnización de perjuicios (Art. 1672).
    • El Artículo 1671 presume que la pérdida es culpable.
    • El Artículo 1674 impone la carga de la prueba al deudor para desvirtuar dicha presunción.
  • No se aplica si el deudor es responsable por el caso fortuito (Art. 1673), es decir, cuando ha asumido el riesgo o la ley se lo impone.
  • Que la imposibilidad sea **posterior al nacimiento de la obligación**. Si fuera anterior, la obligación no habría llegado a nacer por falta de objeto.

3. Cesión de Acciones del Deudor al Acreedor (Art. 1677)

El **Artículo 1677** establece que, aunque la obligación del deudor se extinga por haber perecido la cosa, el acreedor podrá exigir que se le cedan los **derechos o acciones** que el deudor tenga contra aquellos por cuyo hecho o culpa haya perecido la cosa. Esto permite al acreedor subrogarse en las acciones del deudor para obtener una compensación.

4. Responsabilidad del Deudor

La responsabilidad del deudor incluye la de aquellas personas por quienes fuere responsable (Art. 1679).

Si la destrucción de la cosa ocurre estando en poder del deudor, después de haber sido ofrecida al acreedor y durante el retardo de este último en recibirla (mora del acreedor), el deudor solo será responsable por **culpa grave o dolo** (Art. 1680).

La Resciliación o Mutuo Disenso

1. Concepto de Resciliación

La **resciliación** (también conocida como **mutuo disenso**) es un **acuerdo de voluntades** (una convención extintiva) mediante el cual las partes, dotadas de **capacidad de disposición**, deciden dejar sin efecto un acto jurídico anterior, extinguiendo así las obligaciones pendientes que de él se derivan.

Este modo de extinción procede exclusivamente en el ámbito de las **obligaciones contractuales**, y solo respecto de **contratos patrimoniales** que generen obligaciones pendientes.

2. Solemnidades y Requisitos de la Resciliación

La resciliación debe cumplir con las **mismas solemnidades** que se exigieron para la celebración del contrato que se pretende dejar sin efecto.

Además, debe ser celebrada por las **mismas personas** que intervinieron en el contrato original, y estas deben poseer la **capacidad de disposición** necesaria al momento de resciliar.

3. ¿Es Posible Resciliar un Contrato Ya Cumplido?

La **doctrina mayoritaria** sostiene que la resciliación no puede aplicarse a un contrato que ya ha sido íntegramente cumplido, dado que su finalidad es dejar sin efecto las **obligaciones pendientes**. En tal caso, para revertir los efectos, sería necesario celebrar un nuevo contrato en sentido contrario. Sin embargo, una **posición minoritaria** argumenta que lo que se rescilia es el contrato en sí, lo que implicaría la necesidad de proceder a las **prestaciones mutuas**, siguiendo las reglas aplicables a la nulidad.

4. Efectos de la Resciliación

La resciliación **deja sin efecto el acto jurídico**, pero es fundamental destacar que **no lo anula**. En principio, se considera que la resciliación **no opera retroactivamente**, con el fin de proteger los derechos de terceros. No obstante, las partes pueden acordar un efecto retroactivo entre ellas.

4.1. Efectos entre las Partes

Entre las partes contratantes, la resciliación produce los efectos que ellas libremente acuerden, siempre dentro de los límites de la ley.

4.2. Efectos Respecto de Terceros

  • Cuando los terceros han adquirido derechos sobre la cosa **antes de la resciliación**, esta les es **inoponible**, es decir, no les afecta.
  • Cuando los terceros adquieren derechos **después de la resciliación**, deben **respetarla**, ya que el acto jurídico original ya no existe.

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