Modificaciones en la Relación Laboral: Movilidad Funcional y Transmisión de Empresa

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1. La Modificación Subjetiva

1.1. El Cambio de los Sujetos de la Relación de Trabajo

El cambio de la persona del trabajador

Como una de las características de la relación laboral, el artículo 1.1 ET establece que la obligación principal del trabajador es personalísima, como se deduce de la expresión "el trabajador se compromete a prestar sus servicios". Por tanto, la persona del trabajador es insustituible. Si cambia el trabajador, no puede proseguir la relación laboral. Si la prestación de servicios es interrumpida o extinguida, se sustituirá por otro trabajador con otra relación laboral distinta.

El cambio de la persona del empleador: la transmisión de empresa

En el caso del empresario sí es posible la sustitución.

Está regulado en el artículo 44 ET, que se refiere al "cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma de la misma", quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior.

A) Delimitación del supuesto de hecho

Se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.

El cambio de titularidad puede producirse por actos inter vivos o por transmisiones sucesorias o mortis causa. Por lo que se refiere al objeto de la transmisión, no es necesariamente toda la empresa como unidad, ya que el precepto se refiere también a la transmisión de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma de la empresa.

C) Deberes de información y consulta

Estos deberes se refieren a los dos empresarios afectados por la transmisión, intentando evitar inseguridad jurídica para los trabajadores, posibilitando la defensa de la continuidad de sus derechos y la participación en los efectos del cambio.

En cuanto al deber de información, la ley ordena al cedente y al cesionario informar a los representantes legales de sus trabajadores afectados por la transmisión, o directamente a éstos últimos de no haber representantes, sobre la fecha prevista para ello, sus motivos, consecuencias jurídicas, económicas y sociales y medidas previstas, "con la suficiente antelación".

Si cedente o cesionario prevén adoptar, con motivo de la transmisión, medidas laborales en relación con sus trabajadores, se añade la obligación de iniciar un período de consultas con los representantes legales de sus trabajadores sobre las medidas previstas y sus consecuencias.

2. La Movilidad Funcional del Trabajador

El Estatuto regula en su artículo 39 la movilidad funcional (ius variandi), que comprende la posibilidad de introducir modificaciones unilateralmente en el contenido de la prestación inicialmente acordada, con ciertas limitaciones.

  • 1) Límites comunes:
    • Con respeto a la dignidad del trabajador.
    • Retribución de las funciones que efectivamente realice, salvo encomienda de funciones inferiores.
    • No invocar causa de despido objetivo por ineptitud sobrevenida o falta de adaptación en supuestos de realización de funciones distintas.
  • 2) Dentro del grupo (Movilidad Horizontal):
    • Pertenencia al mismo o a categorías profesionales equivalentes.
    • Titulaciones académicas o profesionales suficientes.
  • 3) Fuera del grupo (Movilidad Vertical):
    • Razones técnicas u organizativas que la justifiquen.
    • Por el tiempo imprescindible.
    • El empresario deberá comunicar la decisión a los representantes legales de los trabajadores.

    Funciones Inferiores:

    • Mantener retribución de origen (salvo los complementos de puesto de trabajo no consolidables).

    Funciones Superiores:

    • Reclamar el ascenso o la cobertura de vacantes (si + 6 meses en un año o + 8 meses en 2 años). Estos períodos se pueden modificar por el convenio colectivo.
    • Reclamar la diferencia salarial correspondiente.
  • 4) Otros supuestos (artículo 39.4 ET):
    • Acuerdo de las partes.
    • En su defecto, sometimiento al artículo 41 ET (modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo).
    • Lo establecido en el convenio colectivo.

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