Modificación y Extinción de Obligaciones: Tipos, Efectos y Causas
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MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
1. Modificación (Novación) de las Obligaciones
Aunque el término "novar" implica extinguir una obligación, en la práctica, la modificación de las obligaciones en los contratos se denomina novación. El artículo 1203 y siguientes del Código Civil (CC) establecen que las obligaciones pueden modificarse:
- Variando su objeto o sus condiciones principales.
- Sustituyendo la persona del deudor.
- Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor.
El principio de autonomía de la voluntad permite a las partes modificar el objeto de la obligación, las circunstancias del cumplimiento (tiempo, lugar, forma) y las posiciones de acreedor y deudor.
¿Qué pueden cambiar las partes?
- Objeto de la obligación: Lo que se debe entregar o cumplir (ej. cambiar un móvil por un ordenador).
- Circunstancias del cumplimiento: Cómo, cuándo o dónde se cumple la obligación (ej. cambiar la fecha o lugar de entrega).
Tipos de Novación:
- Modificativa: Cambios en aspectos secundarios (lugar, tiempo). La obligación principal se mantiene.
- Extintiva: Cambios sustanciales en el objeto. La obligación original se extingue y se crea una nueva.
La distinción clave radica en si el cambio afecta al núcleo de la obligación (extintiva) o a sus circunstancias (modificativa). El artículo 1156 CC enumera las causas de extinción de las obligaciones, incluyendo la novación, aunque a menudo esta solo modifica la obligación.
Si se modifica el objeto (ej. pagar 500 euros y un ordenador en lugar de 1000 euros), se extingue la obligación original. Si se paga la cantidad inicial, no hay extinción.
Cambio de Acreedor o Deudor:
Puede ocurrir por sucesión hereditaria. El fallecimiento no extingue la obligación, pero modifica al deudor (heredero). También hay novación subjetiva por modificación del deudor o acreedor. Si el acreedor fallece y el deudor se convierte en acreedor, la obligación se extingue por confusión.
El endoso (ej. en letras de cambio) modifica al acreedor sin consentimiento del deudor. Un juez también puede cambiar al acreedor o deudor (ej. en embargos).
Cesión de Crédito
Regulada en los artículos 1526 y siguientes del CC. Es la transferencia del derecho de cobro de un acreedor a otra persona. Puede ser por compraventa, donación o permuta.
Funcionamiento:
- No requiere entrega física.
- El deudor no necesita consentir ni ser informado previamente.
Diferencias Clave:
- Cambio de acreedor: No afecta al deudor.
- Cambio de deudor: Requiere consentimiento del acreedor.
El deudor no participa en el contrato de cesión. Solo importa el acuerdo entre el acreedor cedente y el cesionario.
Crédito Litigioso:
Aquel que ya ha sido reclamado judicialmente. El artículo 1535 CC permite al deudor extinguir la deuda pagando al cesionario el precio de la cesión, costas e intereses, en un plazo de 9 días.
El artículo 1529 CC regula la responsabilidad del vendedor del crédito (cedente).
Si el deudor paga al antiguo acreedor sin saber de la cesión, el pago es válido (art. 1527 CC).
Modificación del Deudor:
La posición pasiva no es disponible por el titular. El acreedor pacta con un tercero para que sea el nuevo deudor (contrato expromisorio), con o sin liberación del deudor original. La delegación de deuda requiere consentimiento del acreedor (asunción de deuda).
2. La Extinción de la Relación Obligatoria y sus Causas
Las obligaciones nacen para extinguirse (art. 1156 CC):
a) Pago o Cumplimiento
Forma normal de extinción. La extinción de la obligación no implica la extinción del contrato. Excepcionalmente, la obligación se extingue por muerte o incapacidad del deudor en obligaciones intuitu personae (art. 1112 CC, 1732 CC).
La prelación de créditos y el procedimiento concursal son formas anómalas de extinción.
b) Pérdida de la Cosa Debida
Si la cosa se pierde o destruye sin culpa del deudor, la obligación se extingue (art. 1186 CC).
c) Condonación de la Deuda
Liberación por voluntad del acreedor (art. 1187 CC). Afecta a la deuda, no a los deudores individualmente.
d) Confusión de los Derechos de Acreedor y Deudor
Si la misma persona se convierte en acreedor y deudor, la obligación se extingue (art. 1192 CC). Excepción: herencia aceptada a beneficio de inventario.
e) Compensación
Modo autónomo de extinción. Dos obligaciones distintas donde el acreedor de una es deudor de la otra (art. 1195 CC). Requisitos (art. 1196 CC):
- Obligados principales y recíprocos.
- Deudas de dinero o cosas fungibles de la misma especie y calidad.
- Deudas vencidas, líquidas y exigibles.
- Sin retención o contienda.
Debe pactarse, no es automática.
f) Novación (Extintiva)
Ya explicada anteriormente.
CLASES DE OBLIGACIONES POR RAZÓN DEL VÍNCULO
1. Las Obligaciones Unilaterales y Bilaterales (Onerosidad y Gratuidad)
- Unilaterales: Solo una parte tiene obligación (ej. préstamo, testamento).
- Bilaterales: Ambas partes tienen obligaciones. Todos los contratos son bilaterales.
Onerosidad: Beneficio para ambas partes.
Gratuidad: Beneficio para una sola parte (ej. donación).
No confundir bilateralidad (dos partes), onerosidad (beneficio mutuo) y reciprocidad (interdependencia de obligaciones).
Negocio recíproco (sinalagmático): Obligaciones interdependientes (sinalagma genético y funcional). Ej. compraventa.
Un mandato con contraprestación es bilateral y oneroso, pero no recíproco. El arrendamiento de servicios es siempre oneroso.
2. Las Obligaciones Recíprocas
Características:
- Exceptio non adimpleti contractus (excepción de incumplimiento contractual).
- Exceptio non rite adimpleti contractus (excepción de cumplimiento defectuoso).
La mayoría son onerosas. El modo solo cabe en negocios gratuitos (carga impuesta al beneficiario).
Los contratos no requieren forma (art. 1278 CC).
Anatocismo: Acumulación de intereses vencidos al capital (art. 1109 CC).
3. Las Obligaciones Condicionales, a Plazo y Modales
Elementos accidentales del contrato.
MODO:
Carga en negocios gratuitos. No suspende ni resuelve, constriñe (art. 618, 647 CC). Incumplimiento no implica resolución automática.
CONDICIÓN:
Dependencia de un suceso futuro/incierto o pasado desconocido (art. 1113 CC).
- Potestativas: Dependen de la voluntad.
- Causales: Dependen de circunstancias ajenas.
- Mixtas: Combinación.
Suspensiva: Suspende la eficacia (art. 1114, 1121 CC). Ej. "Te daré dinero si apruebas".
Resolutoria: Resuelve la eficacia (art. 1114, 1124 CC). Ej. "Te pago hasta que te gradúes".
Obligaciones sin condición son exigibles inmediatamente.
TÉRMINO (PLAZO):
Momento inicial o final de la obligación.
- Instantáneas (tracto único): Cumplimiento inmediato.
- Duraderas (tracto sucesivo): Cumplimiento prolongado.
Art. 1125, 1126 CC.
- Inicial: A partir de cuándo se puede exigir.
- Final: Hasta cuándo se puede exigir.
Esencial: Momento determinante. Incumplimiento = incumplimiento definitivo.
Obligaciones periódicas ≠ obligaciones a plazos.
CLASES DE OBLIGACIONES POR RAZÓN DEL OBJETO
3.1. Las Obligaciones de Dar, Hacer y No Hacer
Art. 1088 CC: "Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa."
a) Obligación de Dar:
Entrega de una cosa (art. 1094, 1905, 107 CC). Fungibilidad en cumplimiento voluntario y forzoso. Importa la cosa, no quién la entrega (art. 1158 CC). Obligaciones accesorias: conservar la cosa (art. 1094 CC), entregar frutos (art. 1095 CC), entregar accesorios (art. 1097 CC).
b) Obligación de Hacer:
Importa la persona que realiza la prestación (infungible) (art. 1161 CC). Importa: 1) que el deudor haga, o 2) la cosa hecha.
Incumplimiento: No se puede obligar, pero se puede hacer a su costa (si es fungible).
Art. 1261 CC: Requisitos del contrato (consentimiento, objeto, causa).
c) Obligación de No Hacer:
Compromiso de no realizar algo. Incumplimiento: indemnización.
3.2 Las Obligaciones Específicas y Genéricas
Específica: Determinada por su individualidad física (ej. finca "X").
Genérica: Determinada por cualidades (ej. 1000 kg de mandarinas). Bienes fungibles. La cosa genérica nunca perece.
Art. 1167 CC: Calidad media.
Incumplimiento: resolución o cumplimiento forzoso + indemnización.
Régimen de Extinción por Pérdida:
- Específicas: Se extinguen si se pierden sin culpa del deudor (art. 1182 CC). Si hay culpa, se paga el valor.
- Genéricas: No se extinguen por pérdida. Especificación -> art. 1182 CC.
Incoterms: Cláusulas que determinan la transmisión de propiedad y riesgos.
Bienes futuros: Siempre genéricos.
3.3 Las Obligaciones Alternativas y Facultativas
ALTERNATIVAS: (Art. 1131-1136 CC)
- Pluralidad de obligaciones, unicidad en el cumplimiento.
- Tránsito a obligación ordinaria tras la elección (concentración). Irrevocable (art. 1133 CC).
- Facultad de elección: deudor, acreedor o tercero. Régimen mancomunado o solidario.
- Imposibilidad sobrevenida: arts. 1134-1136 CC.
FACULTATIVAS:
- Unicidad de la obligación, pluralidad en el cumplimiento. No reguladas en el CC, admitidas por autonomía de la voluntad (art. 1255 CC).
- Beneficio del deudor.
- Diferenciación con figuras afines (obligación alternativa, cesión de bienes, dación en pago).
- Contenido: El deudor elige la prestación sin notificar.
3.4 Las Obligaciones Pecuniarias. Los Intereses
Objeto: entrega de dinero. Cosa genérica, fungible, divisible y consumible.
Características:
- No se extinguen por pérdida.
- Mora: intereses (art. 1108 CC).
Clases:
- Deudas de dinero: Dinero como medio de intercambio. Principio nominalista.
- Deudas de valor: Dinero como medida de un bien/servicio o reparación de un daño.
Intereses: Rendimiento del dinero. Deuda accesoria.
Clases de Intereses:
- Legales.
- Convencionales.
- Judiciales (art. 576 LEC).
- Compensatorios/remuneratorios (art. 1501 CC).
- Moratorios (art. 1501 CC).