Modalidades de Organización de la Actividad Preventiva en la Empresa: Aspectos Legales y Normativos
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Modalidades de Organización de la Actividad Preventiva en la Empresa
Formas de Organización de la Actividad Preventiva
Las formas de organización de la actividad preventiva en la empresa son tres y están reguladas por los artículos 10 a 28 del RSP (Reglamento de los Servicios de Prevención) RD 39/1997. Estas modalidades son:
- Designación por el empresario de uno o varios trabajadores para llevar a cabo las actividades de PRL en la empresa.
- Recurrir a los servicios de prevención, propios o ajenos, cuando lo anterior no sea suficiente para garantizar la seguridad y salud de los trabajadores.
- Se puede permitir que en determinadas empresas el propio empresario asuma las actividades de prevención.
Facultades del Empresario en la Elección de la Modalidad
Como indican los artículos nombrados, sí es facultad del empresario la elección de las posibles formas de la organización de la actividad preventiva en la empresa, es decir, no queda a la libre elección del empresario la adopción de una u otra modalidad, sino que es la normativa reguladora la que lo determina. Según el artículo 2.2 de la LPRL, la negociación colectiva no podrá introducir nuevas modalidades de organización preventiva en la empresa distintas de las legales, dado que la norma legal y reglamentaria tiene carácter imperativo, pero sí puede modificar los requisitos que determinan que sea obligatorio acudir a una u otra modalidad, aunque solo si se mejora la prevención, no al revés.
El empresario está obligado a consultar (consulta no vinculante) a los representantes de los trabajadores o directamente a los trabajadores sobre la modalidad de organización preventiva a establecer en la empresa, así como a debatir y acordar, en el seno del Comité de Seguridad y Salud de la empresa, los criterios a tener en cuenta para la selección de la entidad con la que vaya a concertar el servicio de prevención ajeno (artículos 33.1.b. LPRL y 16.2 y 21.2 RSP).
Designación de Trabajadores como Modalidad Preventiva
Según el artículo 30 de la LPRL, el empresario podrá elegir como modalidad de organización preventiva la designación de trabajadores cuando quiera, ya que el empresario puede designar a uno o varios trabajadores de la empresa para ocuparse de las actividades de prevención en la empresa. Dicha designación, previa consulta no vinculante con los trabajadores o sus representantes (artículo 33.1.b. LPRL), corresponde unilateralmente al empresario. Es decir, el número de trabajadores a designar dependerá del tamaño de la empresa y de los riesgos a que estén expuestos los trabajadores y de su distribución en la misma, debiendo ser las normas reglamentarias de desarrollo las que precisen tal exigencia (artículo 30.2 LPRL). La obligación de prevención es una obligación de resultado, debe verse un resultado positivo.
El empresario no tendrá libertad para designar a los trabajadores como modalidad de organización preventiva en su empresa. Sin embargo, el artículo 30.2 de la LPRL y el artículo 13.2 del RSP solo dicen que deberán ser suficientes y los necesarios para desarrollar adecuadamente sus funciones. La Disposición Adicional Séptima del RSP establece que la negociación colectiva podrá establecer criterios para la determinación del número de trabajadores designados por el empresario para llevar a cabo actividades de prevención. De no existir negociación colectiva sobre el tema, el empresario no es exactamente libre, sino que su decisión será controlada por la auditoría a la que obligatoriamente habrá de someter su sistema de prevención.
Capacitación y Derechos de los Trabajadores Designados
Los trabajadores designados deberán tener la capacidad necesaria (artículo 30.2 LPRL). Dicha capacidad dependerá de las funciones preventivas asignadas a los trabajadores designados. El RSP, en su Capítulo VI (artículos 34 a 37), clasifica las funciones a realizar de la actividad preventiva en tres niveles, señalando las actividades que se permite realizar en cada nivel, así como la formación mínima exigida al efecto a cada nivel y su acreditación. Los tres grupos son:
- Funciones de nivel básico (artículo 35 RSP).
- Funciones de nivel intermedio (artículo 36 RSP).
- Funciones de nivel superior (artículo 37 RSP).
La LPRL exige al empresario la concesión de determinadas facilidades para el ejercicio de sus funciones:
- Disponer del tiempo y medios precisos (artículo 13.2 RSP).
- Facilitarles el acceso a la información y documentación a que se refieren los artículos 18 y 23 de la Ley.
Los trabajadores designados no podrán sufrir ningún perjuicio derivado de sus actividades como tales y gozarán de las garantías que la ley establece para los representantes de los trabajadores (artículo 30.4 LPRL):
- Derecho a la apertura de expediente contradictorio en el supuesto de sanciones por faltas graves o muy graves, debiendo oírse al interesado, al comité de empresa o delegados de personal (artículo 68 ET).
- Derecho de prioridad de permanencia en la empresa respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas económicas, técnicas… (artículo 68 ET).
- Derecho a no ser discriminado durante el ejercicio de sus funciones por razón de su actividad (artículo 68 ET).
- Derecho de opción entre readmisión o indemnización en caso de despido declarado improcedente (artículo 56 ET).
Carácter Potestativo de la Designación de Trabajadores
Para el empresario, optar por dicha modalidad de organización preventiva es de carácter potestativo, se trata de una facultad y no de una obligación la opción por esta modalidad. Esto viene dado en los artículos 30.5 LPRL y 11.1 RSP: “el empresario podrá optar por alguna de las otras modalidades de organización preventiva”. Sin embargo, por convenio colectivo podría impedirse que el empresario asuma la actividad preventiva personalmente, aunque reúna los requisitos legales dado el carácter mínimo imperativo de estas normas.
Servicios de Prevención Propios (SPP)
Obligaciones de Constituir un SPP
Según los artículos 31.1 LPRL y 15 y 16 RSP, concertar un SP es obligatorio cuando:
- La designación de uno o varios trabajadores sea insuficiente para la realización de la actividad de prevención y no concurran las circunstancias que determinan la obligación de constituir un servicio de prevención propio.
- El empresario no hubiera optado por constituir un SPP cuando la autoridad laboral hubiese decidido su constitución.
- El SPP no hubiera asumido todas las actividades preventivas o el empresario no hubiera asumido todas las actividades preventivas.
Funciones del SPP
Las funciones del SPP (artículo 31.2 LPRL) son:
- Diseño, implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales.
- Evaluación de los factores de riesgo que puedan afectar a la seguridad y salud de los trabajadores.
- Planificación de la actividad preventiva.
- Información y formación de los trabajadores.
- Prestación de los primeros auxilios y planes de emergencia.
- Vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con los riesgos derivados del trabajo.
Recursos y Medios del SPP
Los SPP deberán contar con las instalaciones y medios humanos y materiales necesarios para la realización de las actividades preventivas que vayan a desarrollar en la empresa. Tendrán carácter interdisciplinar, debiendo ser sus medios apropiados para cumplir sus funciones (artículo 31.4 LPRL). La formación, capacitación, dedicación y número de componentes deberán ser suficientes y adecuados a las actividades preventivas a desarrollar, en función del tamaño de la empresa, tipos de riesgo a los que puedan encontrarse expuestos los trabajadores y distribución de riesgos en la empresa.
Supuestos para la Constitución de un SPP
Es obligatorio constituir un SPP cuando concurra alguno de los siguientes supuestos del artículo 14 RSP:
- Que se trate de empresas que cuenten con más de 500 trabajadores.
- Que, tratándose de empresas de entre 250 y 500 trabajadores, desarrollen actividades peligrosas.
- Que, tratándose de empresas no incluidas en los apartados anteriores, así lo decida la autoridad laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo y de los órganos técnicos en materia preventiva de las CCAA en función de la peligrosidad de la actividad.
El empresario no podrá encomendar a un departamento de su empresa la realización de las actividades preventivas en la misma como modalidad de organización preventiva, ya que el artículo 15.1 RSP establece: “El servicio de prevención propio constituirá una unidad organizativa específica y sus integrantes dedicarán de forma exclusiva su actividad en la empresa a la finalidad del mismo”.
Las actividades preventivas que no sean asumidas por el SPP deberán ser concertadas por la empresa con uno o más SPA. Respecto de las dos especialidades que como mínimo tiene que asumir un SPP, no cabrá la contratación mercantil de estos servicios con una empresa contratista, salvo probablemente que se demostrase la imposibilidad material de tener servicios propios por inexistencia de profesionales en el mercado, en cuyo caso, la contrata sería lícita ya que las obligaciones imposibles no resultan exigibles.
Servicios de Prevención Ajenos (SPA)
Obligación de Recurrir a un SPA
Cuando, estando obligado a adoptar cualquier modalidad preventiva, no haya asumido alguna de ellas, lo que no ha asumido puede contratarlo por un servicio de prevención ajeno. El único límite para el empresario para acudir a un servicio de prevención ajeno es que esté obligado a contratar un servicio de prevención. Según el artículo 16.1 de “Servicios de prevención ajenos” del RD 39/1997, el empresario deberá recurrir a uno o varios servicios de prevención ajenos, que colaborarán entre sí cuando sea necesario.
Modalidades y Recursos de los SPA
Los SPA deben contar con las cuatro modalidades preventivas (medicina del trabajo, seguridad en el trabajo, higiene industrial y ergonomía y psicosociología aplicada). Los recursos y medios con los que debe contar vienen determinados en los artículos 18 y 19 del RD 899/2015, RD 337/2010 y RD 604/2006. Se indica que las entidades acreditadas como servicios de prevención ajenos deberán contar con las instalaciones y recursos materiales y humanos que les permitan desarrollar adecuadamente la actividad preventiva que hubieren concertado, teniendo en cuenta:
- Tipo, extensión y frecuencia de los servicios preventivos que han de prestar.
- Tipo de actividad desarrollada por los trabajadores de las empresas concertadas y la ubicación y tamaño de los centros de trabajo en los que dicha prestación ha de desarrollarse.
Además, deben disponer como mínimo de un técnico que cuente con la cualificación necesaria para el desempeño de las funciones de nivel superior.
Obligaciones Documentales de los SPA
Según el artículo 20.2 del RD 39/1997, un SPA tiene dos obligaciones documentales diferentes:
- Una memoria anual, a disposición de las autoridades laborales y sanitarias competentes, en la que incluya de forma separada los centros de trabajo en los que el SPA ha prestado sus servicios durante el año.
- Una programación anual y una memoria anual, a entregar a las empresas para las que actúe como SPA.
Requisitos de los SPA
Los requisitos de los SPA son:
- Disponer de la organización, las instalaciones, personal y equipos necesarios para el desempeño de su actividad.
- Constituir una garantía que cubra su eventual responsabilidad.
- No mantener con las empresas concertadas vinculaciones comerciales o financieras distintas a las propias de su actuación como servicio de prevención.
- Asumir directamente el desarrollo de las funciones preventivas que hubieran concertado.
- Haber obtenido acreditación de la Administración Laboral en las distintas especialidades preventivas.
Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social
Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social pueden desarrollar dos diferentes clases de actividades preventivas: las comprendidas en la cobertura de las contingencias profesionales (artículo 68.2 LGSS y 13.1 RD 1993/1995) y las correspondientes a Servicios de Prevención respecto de sus empresarios asociados, que deberán mantener diferenciadas y tendrán carácter distinto e independiente (artículos 32 LPRL y 13.2 RD 1993/1995).
Acreditación y Auditoría
Para poder actuar como servicios de prevención, las entidades especializadas deberán ser objeto de una acreditación por la autoridad laboral, que será única y con validez en todo el territorio español (artículo 31.5 LPRL). El empresario que no hubiere concertado el Servicio de Prevención con una entidad especializada ajena a la empresa deberá someter su sistema de prevención al control de una auditoría o evaluación externa (artículo 30.6 LPRL).