Modalidades y Extinción de las Obligaciones Jurídicas
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Modalidades de los Actos Jurídicos
Son elementos accidentales (pueden existir o no) de los actos jurídicos, que modifican sus efectos naturales.
El acto que no presenta modalidades se llama puro y simple. Algunos actos, por naturaleza, no pueden estar sujetos a ninguna modalidad (matrimonio, cheque).
Condición
Un acto jurídico es condicional cuando subordina el nacimiento o la extinción de un derecho a un hecho futuro y eventual.
Ese hecho futuro y eventual (puede ocurrir o no) es la condición, y no puede ser imposible, contrario a las buenas costumbres o prohibido por la ley.
Clases:
- Condición suspensiva: el derecho sólo nacerá si el hecho condicional ocurre.
- Condición resolutoria: el derecho ya existente se extinguirá si el hecho condicional ocurre, y se considerará como si nunca hubiera ocurrido.
Plazo
Un acto jurídico es a plazo cuando subordina el ejercicio de un derecho ya existente al transcurso de un espacio de tiempo.
Diferencia entre plazo y condición: la condición puede cumplirse o no; el plazo es de cumplimiento necesario (no hay plazo que no se cumpla). La condición se refiere al nacimiento o extinción de un derecho; el plazo se refiere sólo al momento en que podrá ejercerse un derecho, que existe desde el acto que le da nacimiento.
Clases: (suspensivo o resolutorio – cierto o incierto)
- Suspensivo: cuando el derecho puede ejercerse recién al cumplirse el plazo.
- Resolutorio: cuando el derecho puede ejercerse hasta el cumplimiento del plazo.
- Cierto: cuando se fija con relación a un día determinado.
- Incierto: cuando se fija con relación a un hecho futuro, pero inevitable.
Cargo
Un acto jurídico es con cargo cuando se impone una obligación excepcional al adquiriente de un derecho.
Esa obligación excepcional es el cargo. Su incumplimiento no extingue el derecho adquirido, pero obliga a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados.
Generalmente, el cargo aparece en los actos gratuitos o liberalidades.
Obligaciones
Obligación: vínculo jurídico entre una persona llamada sujeto activo o acreedor y otra denominada sujeto pasivo o deudor. El acreedor puede exigir al deudor el cumplimiento de la obligación.
Lambías la define como la relación jurídica en virtud de la cual alguien denominado deudor debe satisfacer una prestación a favor de otro acreedor.
El deber impuesto por la obligación consiste en dar, hacer o no hacer algo.
Elementos de las Obligaciones
- Sujeto (activo y pasivo)
- Objeto
- Causa
En las obligaciones civiles los sujetos son el acreedor y el deudor, el objeto es aquello que el deudor debe satisfacer a favor del acreedor y la causa, el hecho que la ha originado.
El art 499 del Código Civil establece “que no hay obligación sin causa, es decir que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia o de las relaciones civiles”.
Fuentes de las Obligaciones
- Contratos: hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos. Ej.: compraventa.
- Cuasi-contrato: es un hecho voluntario lícito, del cual la ley deriva obligaciones. Ej.: gestión de negocios.
- Delito: es el hecho ejecutado a sabiendas y con intención de dañar a la persona o a los derechos de otro.
- Cuasidelito: es un hecho ilícito que merece un reproche a quién lo realiza pero está exento de mala fe o de malicia, vale decir lo realiza con culpa, generando la obligación de reparar el daño causado.
- Ley: es creadora de obligaciones, así el legislador determina, por ejemplo, el alcance de la obligación alimentaria según el grado de parentesco.
Clasificación de las Obligaciones
Civiles y Naturales
- Civiles: permiten al acreedor reclamar judicialmente su cumplimiento. El sujeto activo tiene acción judicial contra su deudor.
- Naturales: su cumplimiento no puede reclamarse judicialmente. Si son cumplidas espontáneamente, el deudor no puede pedir la devolución de lo que pagó. La obligación existe, solo que el acreedor no tiene acción judicial. Ej.: las derivadas del juego; obligaciones prescriptas (el acreedor dejó pasar el tiempo que la ley acciona judicialmente contra el deudor).
Principales y Accesorias
- Principales: tienen una existencia propia e independiente.
- Accesorias: dependen de otras. Siguen la suerte de la obligación principal. Por ejemplo, si se extingue ésta, también se extingue aquella. Ej.: las surgidas de una cláusula penal o de una garantía.
De Dar, de Hacer y de No Hacer (atiende a la naturaleza de la prestación)
- De dar: tiene por objeto la entrega de cosas muebles o inmuebles para constituir sobre ellas derechos reales, transferir el uso o la tenencia, o restituirla a su dueño. El régimen de estas obligaciones varía según se trate de dar cosas ciertas, inciertas, fungibles o sumas de dinero.
- De hacer: tiene por objeto una actividad determinada del deudor (pintar un cuadro).
- De no hacer: tiene por objeto una abstención del deudor.
Conjuntivas, Alternativas y Facultativas (se refiere a las obligaciones que comprenden varias prestaciones)
- Conjuntivas: las que comprenden dos o más prestaciones, todas igualmente debidas por el deudor (colocar un piso y pintar una habitación).
- Alternativas: las que comprenden una prestación entre varias (colocar el piso o pintar las paredes), correspondiendo a la elección en principio al deudor.
- Facultativas: las que comprenden una prestación principal, pero permiten al deudor reemplazarla por otra (colocar el piso o, facultativamente, pintar las paredes). Si se extingue la obligación principal, también se extingue la facultativa.
Divisibles e Indivisibles
- Divisible: por naturaleza de la prestación, puede cumplirse en forma parcial o fraccionada.
- Indivisible: la prestación sólo puede efectuarse por entero.
Mancomunadas y Solidarias (se refiere a las que comprenden solo una prestación y varios deudores, acreedores o ambos)
Pluralidad Pasiva: Un acreedor – Varios deudores
Pluralidad Activa: Un deudor – Varios acreedores
Pluralidad Mixta: Varios deudores y acreedores
- Mancomunada: cuando el crédito y la deuda se dividen, de tal manera que cada acreedor puede reclamar solamente su parte en el crédito, y cada deudor debe cumplir solamente su parte en la deuda.
- Solidaria: cuando el crédito y la deuda no se dividen, de tal manera que cualquier acreedor puede reclamar el total del crédito y cualquier deudor debe cumplir la totalidad de la deuda.
La mancomunación tendrá aplicación cuando la obligación sea divisible.
La solidaridad no implica que los deudores deban cumplir varias veces la obligación. Cuando uno de ellos la cumple totalmente, la deuda se extingue. Todo ello sin perjuicio del derecho de aquél de reclamar a sus codeudores el reintegro de lo que pagó en lugar de ellos.
La mancomunación es la regla; la solidaridad es la excepción.
Las obligaciones son solidarias solo cuando así lo han pactado las partes o cuando así lo establece la ley. Son solidarias las obligaciones surgidas de un hecho ilícito y las obligaciones comerciales.
Modo de Extinción de las Obligaciones
- Pago: cumplimiento exacto y oportuno de la obligación.
- Novación: acto jurídico bilateral por el cual se extingue una obligación, creándose una nueva y distinta en su lugar.
- Compensación: hecho jurídico que ocurre cuando dos personas son recíprocamente acreedoras y deudoras por deudas líquidas y exigibles, en cuyo caso las obligaciones se extinguen hasta el monto de la menor.
- Transacción: acto jurídico bilateral por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas.
- Confusión: hecho jurídico que ocurre cuando en una misma persona se reúnen las cualidades de deudor y acreedor.
- Renuncia: acto jurídico bilateral por el cual el acreedor desiste de sus derechos, siendo este desistimiento aceptado por el deudor.
- Imposibilidad de pago: hecho jurídico que ocurre cuando el incumplimiento de la prestación se ha hecho imposible sin culpa del deudor.