Métodos de Ejecución Forzosa de la Administración Pública

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Medios de Ejecución Forzosa de la Administración Pública

Sobre esta base y en los términos que en cada caso dispongan las leyes, la Administración puede hacer uso de los siguientes medios de ejecución forzosa:

Apremio sobre el Patrimonio

Es el medio de ejecución característico para el cobro de cantidades líquidas adeudadas a la Administración en virtud de una resolución previa (art. 97 LRJPAC). Se trata de un procedimiento administrativo especial regulado en la legislación tributaria (arts. 163 y siguientes LGT y Reglamento General de Recaudación, aparte las normas específicas de la Seguridad Social y de algunas Comunidades Autónomas). Dicho procedimiento se inicia mediante una providencia de apremio, que tiene "la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial" (art. 167.2 LGT) y en la que se identifica la deuda pendiente, se determinan los recargos sobre ella que procedan por su impago voluntario y se requiere el pago.

Contra esta providencia puede interponerse recurso, pero solo por motivos tasados, en concreto: extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago, solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación u otras causas legales de suspensión del procedimiento, falta de notificación de la resolución que imponga la deuda o anulación de la misma, error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda (art. 167.3 LGT).

Si, notificada dicha providencia, no se produce el pago, la Administración procederá al embargo de los bienes y derechos del deudor en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda más los intereses y recargos y las costas del procedimiento de apremio (art. 169 LGT). Embargados tales bienes o derechos, la Administración los enajenará por los procedimientos legales (subasta, concurso o adjudicación directa) o los adjudicará a la Hacienda Pública si le interesa.

Ejecución Subsidiaria

Consiste en la ejecución subsidiaria de la obligación que imponga un acto administrativo por la propia Administración mediante sus empleados o agentes, o por medio de un tercero -contratado al efecto, como es habitual-, a costa del obligado (art. 98.2 LRJPAC). Se trata de un modo de ejecución aplicable a obligaciones de hacer no personalísimas (por ejemplo, realizar una obra), que puedan ser ejecutadas por sujeto distinto del obligado (art. 98.1). El importe de los gastos más el de los daños y perjuicios que se produzcan puede ser después ejecutado por el procedimiento de apremio, si el obligado se negara al pago.

Multa Coercitiva

Consiste en la imposición de multas coercitivas, en su caso, reiteradas y periódicas, al interesado para que cumpla las obligaciones que le correspondan en virtud de un acto administrativo. Es un modo de ejecución propio de actos personalísimos en que no proceda o no estime la Administración conveniente la compulsión sobre las personas o cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona. Estas multas coercitivas deben estar previstas y autorizadas, con determinación de su forma y cuantía, por las leyes en cada caso (art. 99 LRJPAC). Pero no se trata de sanciones administrativas en sentido estricto (SSTC 144/1987 y 239/1988, entre otras), por lo que no precisan sujetarse al procedimiento sancionador. Se trata de un medio de ejecución forzosa, compatible además con las sanciones que pudieran imponerse en relación con el mismo asunto (art. 99.2).

Compulsión sobre las Personas

Se trata de una forma de ejecución forzosa aplicable tan solo a los actos administrativos que impongan una obligación de no hacer o soportar personalísima y que solo puede utilizarse cuando la Ley, esto es, una norma con rango de ley, lo autorice expresamente (art. 100 LRJPAC). Consiste, como su nombre indica, en el uso de la fuerza o de la coacción directa para conseguir el objetivo previsto por la ley.

Los efectos que puede producir este modo de ejecución, que a veces, en situaciones de urgencia o imprevisibles, solo es precedido de órdenes verbales de policía y que incluso, cuando se produzcan alteraciones de la seguridad ciudadana con armas o medios de acción violenta, puede producirse sin previo aviso o apercibimiento (art. 17.2 LOSC), obligan a una utilización prudente del mismo.

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