Medios de Tutela y Protección del Crédito en el Derecho Civil
Enviado por Programa Chuletas y clasificado en Derecho
Escrito el en español con un tamaño de 21,29 KB
Los Medios de Tutela y Protección del Crédito
Llamamos medios de tutela del derecho de crédito al conjunto de facultades o de acciones que el orden jurídico atribuye al acreedor para reclamar la satisfacción de su interés en la relación obligatoria, cuando tal interés se ha visto insatisfecho total o parcialmente, o existe el peligro de que la insatisfacción pueda producirse. Pudiera serlo la acción subrogatoria e incluso la acción pauliana. Cabía que ejercitarse los derechos y acciones que les corresponda ante su inactividad, con lo cual conseguirían la entrada de bienes en su patrimonio.
La Acción de Cumplimiento de la Obligación
Ante la lesión del derecho de crédito por incumplimiento defectuoso de la prestación, dispone el acreedor de una acción para obtener la condena del deudor a que cumpla en la forma en que se convino. La acción de cumplimiento no agota las medidas protectoras del acreedor. Hay que prever la hipótesis de que, pese a la condena judicial, el deudor no cumpla voluntariamente.
Ejecución Forzosa en Forma Específica
El acreedor compele judicialmente al deudor a fin de que sea condenado a ejecutar la misma prestación a la que se comprometió. Esta materia está regulada con todo cuidado y detenimiento en la LEC de 2000, quedando en el CC los principios básicos, que se exponen:
- Ejecución forzosa de obligaciones de dar.
- Ejecución forzosa de obligaciones de hacer.
- Ejecución forzosa de obligaciones de no hacer.
El Resarcimiento de Daños y Perjuicios
El acreedor tiene una acción para ser resarcido de los daños y perjuicios, acción que es compatible en las obligaciones recíprocas con las de cumplimiento o resolución. El fundamento legal de esta acción es el art. 1101, a cuyo tenor: quedan sujetos a la indemnización de los daños causados los que, en el cumplimiento de sus obligaciones, incurrieren en dolo, negligencia o morosidad.
1. Daño Emergente y Lucro Cesante
Art. 1106, la indemnización de daños y perjuicios comprenderá no solo el valor de la pérdida sufrida, sino también el de la ganancia que haya de obtener el acreedor. El daño emergente es la pérdida sufrida; y el lucro cesante, lo que consta la ganancia dejada de obtener.
2. Nexo Causal entre el Incumplimiento y Daño
Para que el daño sea reparable se requiere la prueba de su existencia. La prueba del daño se mitiga cuando el incumplimiento es por un daño in re ipsa.
3. Extensión del Daño Resarcible
Para determinar la extensión del daño resarcible.
4. El Deber de Mitigar el Daño
Recae sobre el que exige su resarcimiento en base al principio de buena fe, si bien el coste que ello pudiera representar ha de soportarlo no su propio patrimonio, sino el del deudor al cual beneficia.
5. Las Deudas Indemnizatorias como Deudas de Valor
Así lo ha declarado reiteradamente la jurisprudencia.
6. Moderación de la Responsabilidad
Art. 1103 permite a los tribunales la moderación de la responsabilidad que proceda de la negligencia, según los casos.
Acción Subrogatoria
Regulada por el art. 1111, la acción subrogatoria es un poder de los acreedores para ejercitar derechos y acciones de su deudor que deja por ello de aumentar su patrimonio, frustrando la satisfacción de aquellos. A veces, lo que los perjudica es la inactividad, el no ejecutar derechos que le corresponden para adquirir medios de pago. En nuestro derecho civil, la llamada acción subrogatoria es un recurso subsidiario; los acreedores no pueden recurrir a ella más que cuando de otra forma no obtengan satisfacción.
Requisitos
Todo acreedor está legitimado para ejercitar la acción subrogatoria, y su crédito debe ser cierto, líquido y exigible. El acreedor actúa en su propio nombre y en su propio interés al ejercitar el derecho de otro.
El Objeto de la Subrogación
Lo constituyen derechos y acciones del deudor, lo que ha de entenderse como sinónimo de pretensiones de este contra terceros.
Efectos
El resultado cede en beneficio del patrimonio del deudor común, no hay punto de apoyo legal para afirmar que el acreedor pueda pagarse directamente con el objeto si es dinero. Tampoco le confiere un privilegio.
Acción Pauliana
Concepto y Caracteres
La rescisión de los contratos por fraude de acreedores está regulada por el CC, dentro del grupo de normas referentes a la rescisión de los contratos. El art. 1111 enuncia que es un recurso subsidiario, al que únicamente es posible acudir cuando no puedan cobrar de otro modo lo que se les debe. La acción pauliana es una acción propia de ellos que ejercitan en su propio nombre y derecho. Nuestro código la conceptúa como rescisoria de contratos válidamente celebrados. Los actos fraudulentos contra los que la acción pauliana reacciona son actos perjudiciales para los acreedores, mediante los cuales se les defrauda de manera real y no fingida.
Presupuestos de Ejercicio
- Que el deudor realice un acto que cause perjuicio a sus acreedores y ventaja para un tercero, perjuicio que consiste en la disminución de su garantía patrimonial hasta el punto de provocar la insatisfacción de aquellos.
- Que ese acto merezca la calificación de fraudulento, con el propósito de que no puedan cobrar lo que se les debe.
- Insolvencia del deudor.
Presunciones de Fraude
El art. 1297 sienta 2 presunciones muy importantes de fraude:
- Presume celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos por virtud de los cuales el deudor enajene bienes a título gratuito.
- Presume fraudulentas también las enajenaciones a título oneroso.
Ejercicio y Plazo
La acción pauliana no es una medida colectiva, no tiene que ser necesariamente ejercitada por todos los acreedores. El acreedor ha de serlo por un crédito vencido y exigible, y de fecha anterior al acto fraudulento. La acción pauliana es una acción personal dirigida a la ineficacia del acto fraudulento en la medida que haya perjuicio al acreedor que actúe.
El Objeto de la Relación Obligatoria
La Prestación Debida
El objeto de la obligación es lo debido por el deudor y lo que el acreedor está facultado para reclamar. El deudor lo que debe en realidad es una conducta o un comportamiento. La prestación puede consistir en dar, hacer o no hacer alguna cosa (art. 1088), en ese consistir va implícita la idea de que el deudor está obligado a realizar un comportamiento. La prestación debe ser posible, lícita y determinada. El CC no alude a estos requisitos de la prestación al establecer la disciplina general de las obligaciones, pero resulta de los preceptos relativos al objeto del contrato, ya examinados.
Las Obligaciones Pecuniarias
Las hipótesis más importantes de prestación son las que consisten en la entrega de una suma de dinero, dado que el dinero es el instrumento por excelencia de intermediación en los cambios. El dinero es una medida de valor, un instrumento de cambio, y sirve para el pago o cumplimiento de las obligaciones, precisándose también su concreción en realidades materiales.
El Curso del Dinero
- Fiduciario: Cuando los instrumentos de cambio son aceptados por la confianza que inspira la posibilidad de ser convertidos en otros posteriormente, ej: los billetes del Banco de España cambiados por moneda de oro o plata.
- Legal: Una moneda se encuentra legalmente establecida como medio de pago.
- Forzoso: Cuando una moneda goza en una comunidad del carácter de ser instrumento de cambio o de pago.
El Principio del Nominalismo
El problema más grave que plantea las obligaciones pecuniarias es la pérdida del valor adquisitivo del dinero. El deudor debe entregar la misma suma fijada en la obligación, cualquiera que sea la alteración de su poder adquisitivo, considerando que sus eventuales fluctuaciones son los riesgos normales de todo acreedor, llamada nominalista, la cual permite una mayor seguridad y facilidad en el comercio jurídico. Nuestro CC no formula de una manera clara el principio nominalista; el art. 1170 ocupa del pago de una obligación dineraria. El art. 1753 dice que el deudor estará obligado a devolver otro tanto de la misma especie y calidad, refiriéndose no al préstamo de dinero, sino de otra cosa fungible o metal no amonedado, aplica un criterio paralelo al nominalista: el prestatario ha de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, aunque sufra alteración en su precio.
Medidas Correctoras
Las graves consecuencias que llevan consigo las alteraciones del poder adquisitivo del dinero justifican que se intente buscar remedio para tratar de evitarlas. Estos remedios pueden ser de las siguientes clases:
- A la vista de una devaluación o inflación, el legislador puede conceder una revalorización de los créditos tratando de poner al día las prestaciones devaluadas.
- El juego de la cláusula rebus sic stantibus, se entiende que una alteración sobrevenida de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por las partes en el momento de contraer la obligación.
- Un tercer remedio consiste en la prevención del fenómeno por las propias partes interesadas. Los índices utilizados para la estabilización pueden ser de muy diversas naturalezas: 1. Valor del oro o de la plata, 2. La moneda extranjera, 3. El precio de determinados productos, 4. Índice de coste de vida.
La Obligación de Intereses
- Naturaleza y Consecuencias: El disfrute de un capital en dinero perteneciente a otra persona, es evidente que constituye fuente de beneficios para el que lo goza, debe pagar el interés en un estricto sentido jurídico. La obligación de pago de intereses es una obligación pecuniaria. Los intereses se devengan normalmente a razón de un tanto por ciento del capital en relación con un espacio temporal.
- Clases: Por su origen, los intereses pueden ser legales si la obligación de pago se encuentra establecida en la ley, su cuantía también se determina legalmente, aplicando el interés básico del Banco de España, salvo que la LPG del estado establezca uno diferente. La cuantía a que pueden ascender estos no se preceptúa legalmente, no hay tasa de estos intereses convencionales; la ley de 23 de junio de 1908 señala las circunstancias en que unos intereses pueden ser usuarios y sus correspondientes sanciones.
- Devengo y Exigibilidad: Hemos dicho que los intereses se devengan normalmente a razón de un tanto por ciento del capital en relación con un espacio temporal en el que se disfruta de capital de otro. En función de este ritmo de devengo deben calcularse los intereses debidos en un caso concreto; devengo y exigibilidad de la deuda pueden no coincidir, ya que puede haber otro plazo distinto para reclamar los intereses o lo impongan los usos.
- Prescripción: A la deuda de intereses le es aplicable el art. 1966, a cuyo tenor prescribe las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones que impongan el pago, por el transcurso de 5 años; el art. 1976 tiene como presupuestos la existencia de obligaciones que obliguen a prestaciones periódicas.
- El Párrafo Primero del Art. 1110: Detalla el citado precepto en relación con los intereses devengados y no satisfechos.
- Anatocismo: Es la acumulación de intereses al capital, ya devengados, al efecto de la producción; puede ser legal y convencional, regulado por el art. 1109, el cual se origina por voluntad de las partes.
Las Obligaciones Genéricas
Aquellas obligaciones de dar en las cuales la cosa objeto de la prestación se encuentra determinada a través de su pertenencia a un género; por género se entiende: un conjunto más o menos amplio de objetos de los que se pueden predicar unas condiciones comunes. Las obligaciones específicas son aquellas que recaen sobre cosas concretas y determinadas. En estas, el deudor solo cumple entregando la cosa prefijada. Las consecuencias más notables del carácter genérico de las obligaciones son:
- Pueden ser cumplidas en vía de ejecución a costa del deudor.
- Si la calidad y circunstancias no se han expresado, el acreedor no podrá exigir una cosa de calidad superior.
- Se entiende que el género nunca perece y, como siempre existen cosas pertenecientes al género, la pérdida o destrucción de las cosas genéricas que el deudor poseyera no suponen imposibilidad objetiva de cumplir la prestación.
Las Obligaciones Alternativas
Regulado por el art. 1131, la obligación es alternativa cuando han sido previstas diversas prestaciones de manera que el deudor deberá cumplir solamente una de ellas; la obligación alternativa implica que a una de las partes se le concede la facultad de elegir una entre diversas prestaciones en la obligación sin necesidad de un nuevo acuerdo.
Las Obligaciones Facultativas
El deudor en rigor no debe más que una única prestación; la imposibilidad sobrevenida de la misma llevará a la extinción de la obligación.
Las Obligaciones Recíprocas
Nuestro CC utiliza en diversas ocasiones el concepto de obligaciones recíprocas (art. 1100, 1120, 1124): son aquellas en las cuales los dos sujetos de la relación se encuentran obligados, quiere decirse que ambas partes resultan titulares de los correspondientes derechos de crédito. En las obligaciones recíprocas, cada una de las partes tiene frente a la otra un derecho de crédito y un deber de prestación de carácter correlativo; los deberes de prestación se encuentran entre sí ligados por un nexo de interdependencia. Este nexo que existe entre las obligaciones recíprocas se denomina técnicamente sinalagma y opera en dos terrenos distintos:
- El Sinalagma Genético: Significa que en la génesis de la relación obligatoria, cada deber de prestación constituye para la otra parte la causa por la cual se obliga a realizar su propia prestación.
- Sinalagma Funcional: Se refiere no a la génesis de la obligación, sino a su cumplimiento.
El Pago por Tercero
- Legitimación del Tercero y Excepciones: La legitimación de cualquier tercero para pagar por el deudor está reconocida en el art. 1158; incluso se admite en el precepto citado que el tercero pague contra la voluntad expresa del deudor. El acreedor no podrá rehusar el cumplimiento por el tercero, salvo si se da la excepción prevista en el art. 1161.
- Efectos: El pago del tercero libera al deudor, origina unas consecuencias jurídicas entre este y aquel; el tercero dispone de una acción de reembolso si paga por cuenta del deudor, excepto si lo hace contra su expresa voluntad, pues en este caso solo posee una acción de repetición de alcance menor: en lo que al deudor le hubiera sido útil, lo cual podrá coincidir o no con el importe de lo pagado.
El Pago o Cumplimiento
Por pago entendemos el acto de realización de la prestación debida en virtud de una relación obligatoria. El pago es un acto de cumplimiento del deber jurídico o deuda que pesa sobre el deudor. El pago es la manera normal que el deudor tiene de liberarse de la obligación. El pago es la forma de satisfacer el interés del acreedor. En términos generales, el pago es un cumplimiento del deudor, que se ajusta al programa o proyecto de prestación establecido. El art. 156 considera escuetamente el pago, haciéndolo sinónimo de cumplimiento, y como uno de los modos de extinción de la obligación.
Sujetos del Pago
Puede pagar el deudor; además, existe la posibilidad de que pague un tercero distinto del deudor, o que se haga el pago a personas distintas del acreedor.
1. Las Voluntades en el Pago y Naturaleza Jurídica del Mismo
El pago requiere una voluntad para hacerlo y una voluntad para recibirlo. Algunos han entendido que es necesario un acuerdo entre deudor y acreedor para que la prestación que se haga tenga los efectos de pago, llevándose a hablar incluso de un contrato. Sin embargo, esta necesidad de acuerdo no existe en el CC, pues el acreedor no puede negarse a recibir el pago que se le ofrece; no es libre para no aceptarlo. Ante la falta de relevancia de la voluntad del acreedor en el pago, se polariza toda la atención en la voluntad del deudor, y se exige que este tenga la intención de dar la prestación. Si el pago no es un negocio jurídico unilateral, tampoco hay que estimarlo como un acto jurídico.
2. Capacidad del Solvens
La capacidad para realizar el pago es contemplada en el art. 1160 con referencia a las obligaciones de dar, pero si el pago hubiere consistido en una cantidad de dinero o cosa fungible, no habrá repetición contra el acreedor que la hubiese gastado o consumido de buena fe. Se deducen las siguientes consecuencias:
- El legislador se refiere en ella a los supuestos en que por el pago se transfiera la propiedad de una cosa.
- El pago hecho por quien no tiene la capacidad legal de enajenar no es un pago válido y liberatorio.
3. Capacidad del Accipens
También el accipens del pago debe poseer capacidad para recibirlo. Si el deudor hace el pago a un incapacitado, no se libera; lleva a cabo un acto ineficaz. El pago es válido y liberatorio si le ha sido útil. El pago será válido si es aprobado o ratificado por el representante legal del incapaz, que es quien debió recibirlo.
4. Retención del Importe de la Deuda
Para la validez del pago hecho al acreedor es preciso que este posea una plena disponibilidad sobre el crédito. El acreedor carece de ella cuando ha sido ordenada judicialmente la retención de la deuda, comunicada al deudor (art. 1165).
Personas que Pueden Recibir el Pago
Art. 1162. Las personas autorizadas para recibir el pago incluyen tanto el representante legítimo del acreedor como el voluntario. También lo será la persona que haya sido designada por las partes para recibir la prestación; es un legitimado para recibir la prestación.
Pago al Acreedor
Art. 1164, medida de protección al deudor que cree que el que le exige el crédito. Esa creencia debe estar basada en una situación de la que resulte lícito estimar como acreedor al que no lo es en realidad.
Pago a un Tercero
El que paga a quien no es su acreedor no queda liberado; hay que tener en cuenta la excepción que señala el art. 1163.
Imputación del Pago
- Supuestos: Art. 1172, se origina así la figura de la imputación de pagos, prescindiendo del examen de la imputación como facultad del deudor; del precepto citado resulta que se exige:
- Existencia de varias deudas a cargo de un solo deudor.
- Las deudas deben ser de la misma especie.
- Las deudas deben ser exigibles por un solo acreedor.
- Las deudas han de estar vencidas.
La Compensación como Medio de Extinción de las Obligaciones
El CC en el art. 1195 establece que la compensación tiene lugar cuando dos personas son recíprocamente deudoras las una de la otra; en el art. 1156 ha configurado a la compensación como una causa de extinción de obligaciones. La compensación simplifica las operaciones de cumplimiento.
Dación en Pago
Art. 1166, no permite al deudor de una cosa obligar a su acreedor a que reciba otra distinta, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida. Pero si el acreedor acepta que el deudor le entregue otra cosa distinta, estamos ante una dación en pago en sentido estricto, que es la entrega de una cosa en lugar de la convenida. Nuestro CC no regula la dación en pago, solo aparece referida en el art. 1849.
Cesión de Bienes
El art. 1175 establece que el deudor puede ceder sus bienes a sus acreedores en pago de sus deudas. A diferencia de la dación en pago, la cesión de bienes es un negocio pro solvendo, es decir, hecho para pago, pues la extinción se producirá, total o parcialmente, tras la liquidación y destino del importe obtenido a la satisfacción de los acreedores.