Medios de Prueba en el Procedimiento Tributario

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Los medios de prueba más habituales en el procedimiento tributario son:

Declaraciones o Autoliquidaciones

a) Las declaraciones o autoliquidaciones de los obligados tributarios - art. 108.4 LGT. Los hechos contenidos en las mismas hacen prueba contra el declarante, que solo podrá rectificarlos si aporta prueba de su error. Si bien es cierto que el art. 108.4 habla de presunción, esta figura se asemeja más a una confesión.

Manifestaciones de los Interesados

b) La misma regla de presunción/confesión se aplica a las manifestaciones que hacen los interesados en el curso del procedimiento; manifestaciones que se suelen recoger en documentos públicos elaborados por los funcionarios que instruyen los procedimientos de comprobación e inspección - las diligencias y las actas:

Tipos de Documentos Públicos

o Las diligencias son documentos de constancia de hechos.
o Las actas incluyen además una propuesta de liquidación con sus fundamentos jurídicos.

Solo podrá oponerse a las manifestaciones aportando prueba de que incurrió en error de hecho. Además, la conformidad del obligado tributario se expresa mediante la firma de conformidad de la propuesta de liquidación del acta. Asimismo, esta vinculación se extiende solamente a los hechos, en ningún caso a los fundamentos jurídicos.

Valor Probatorio de los Documentos Públicos

c) Estos documentos públicos (diligencias y actas) hacen prueba de los hechos que motivan su formalización; prueba que solo puede ser destruida si se acredita lo contrario - arts. 107.1 y 144.1 LGT.

Declaraciones de Terceros

d) Las declaraciones de terceros en cumplimiento de los deberes de información - art. 108.4 2o párrafo. Estas declaraciones hacen prueba, en principio, en relación con las obligaciones tributarias a que se refieren los datos contenidos en dichas declaraciones. Si el obligado tributario discute dichos datos, la administración deberá procederá a su contraste, para lo que podrá exigir al declarante que lo ratifique aportando prueba de ellos, al objeto de contrastar esta prueba con la que suministre el obligado tributario.

Facturas

e) Las facturas como principal documento mercantil. Estos documentos tienen una importancia fundamental en el tráfico empresarial - art. 106.4 de la LGT atribuye a las facturas la condición de medio prioritario de prueba del derecho a deducir gastos o aplicar otras deducciones. No obstante, no es un medio de prueba privilegiado respecto de la esencia de las operaciones; es decir, si la administración tributaria cuestiona la realidad de esas operaciones, el obligado tributario podría aportar pruebas distintas de las facturas.

Libros de Contabilidad y Registros Fiscales

f) Los libros de contabilidad y los registros fiscales, principalmente en relación con los tributos que más directamente afectan a la actividad empresarial. El valor probatorio de los libros y registros se basará en el de los soportes documentales de los asientos (contratos, facturas, etc.).

Registros Públicos

g) Los registros públicos - art. 108.3 LGT: “La Administración tributaria podrá considerar como titular de cualquier bien, derecho, empresa, servicio, actividad, explotación o función a quien figure como tal en un registro fiscal o en otros de carácter público, salvo prueba en contrario”. La prueba no es absoluta, pues puede ser desvirtuada si se justifica la incorrección del asiento.

Presunciones Legales

h) Las presunciones legales (aquellas en las que la ley configura un presupuesto de cuya realización se deriva la consecuencia de entender producido otro hecho diferente). Estas pueden ser relativas (iuris tantum) o absolutas (iuris et iure). Las presunciones relativas pueden desvirtuadas mediante prueba en contrario, siendo estas las más habituales en el ordenamiento jurídico. Además, el efecto principal de estas presunciones relativas o iuris tantum es el de invertir la carga de la prueba. El art. 9.1 LIRPF es un ejemplo de este tipo de presunciones (leerlo), que podría ser destruida por diferentes medios de prueba.

Presunciones No Establecidas por Ley o Prueba de Indicios

i) Las presunciones no establecidas por la ley o prueba de indicios - art. 108.2 LGT: “Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano”. A partir de un hecho demostrado o admitido se va a poder admitir la certeza de otro hecho (presunto) si entre ambos existe un nexo preciso y directo. Lo señala así también el art. 386.1 LEC, con la diferencia de que en los procedimientos tributarios es la Administración Tributaria la que tiene la facultad para apreciar el valor del indicio como medio de prueba.

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