Medidas Cautelares en el Proceso Penal Español

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MEDIDAS CAUTELARES

1. Las Medidas Cautelares en el Proceso Penal

En un proceso penal se ventilan dos clases de responsabilidades derivadas del delito: la responsabilidad penal, que implica la posibilidad de ser condenado a pena privativa de libertad; y la responsabilidad civil, que supone el tener que hacer frente a la indemnización por los daños o perjuicios generados por el delito. Su duración jugará a favor del culpable, ya que el tiempo que transcurre podrá ser utilizado para eludir la acción de la justicia. Para evitar que eso suceda, y garantizar esas responsabilidades, existen en todos los procesos las llamadas medidas cautelares.

La responsabilidad penal del investigado se garantiza con medidas de carácter personal (que garantizan la presencia del imputado a lo largo de todo el proceso), que son la libertad provisional y la prisión provisional; y las responsabilidades civiles se garantizan con medidas de carácter patrimonial (que garantizan que el imputado no ocultará su patrimonio), que son la fianza y el embargo.

Las medidas cautelares tienen las siguientes características:

  1. Jurisdiccionales: sólo cabe la adopción de medidas cautelares en virtud de un "juicio de probabilidad" que lleva a cabo el juez y que se recoge en el Auto de adopción de medidas cautelares.
  2. Necesaria instancia de parte: sólo se podrán acordar aquellas medidas cautelares que sean solicitadas por alguna de las partes acusadoras, debiendo celebrar para ello una comparecencia.
  3. Provisionales: las medidas cautelares que se acuerden sólo estarán vigentes el tiempo estrictamente necesario para el fin que fueron acordadas, debiendo sustituirse en cuanto se dicte sentencia o resolución que ponga fin al procedimiento. También son provisionales porque se puede modificar según las vicisitudes por las que atraviese el proceso.

2. La Detención y el Habeas Corpus

El artículo 17 de la Constitución Española garantiza la libertad ambulatoria, estableciendo límites a la detención preventiva por hechos delictivos. No es estrictamente una medida cautelar. Su finalidad supone una privación de libertad provisionalísima para practicar las diligencias imprescindibles, tras lo cual deberá ser puesto en libertad o deberá pasar a disposición judicial. Sólo se podrá detener ante las sospechas de hechos delictivos, no por delitos leves.

La detención se podrá llevar a cabo:

  • Por un particular, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 490 (máximo 24 horas).
  • Por la Policía y el Ministerio Fiscal, por los supuestos previstos en el artículo 492.
  • Por el Juez, por las mismas razones que la Policía, y además, cuando la persona que es citada a comparecer a su presencia no comparece; cuando en la celebración de una vista alguien comete un delito; cuando ese Juez no es el competente para iniciar la Instrucción, y hasta tanto acuerde ponerlo a disposición del Juez de Instrucción competente; a efectos de prevención.

La detención podrá durar el tiempo estrictamente necesario, y en un plazo máximo de 72 horas deberá ser puesto a disposición judicial. Este plazo se podrá ver prorrogado. Hay que considerar que las primeras 72 horas son de detención policial y las otras 48 horas lo serán de detención judicial.

La detención podrá ser incomunicada, si el Juez lo autoriza.

Toda persona detenida deberá ser informada por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, de los derechos contemplados en el artículo 520.2.

En aquellos supuestos en que una persona considere que está siendo objeto de una detención ilegal, podrá acudir al procedimiento de habeas corpus. Se trata de un procedimiento especial y rapidísimo (debe estar resuelto en 24 horas) por el que se solicita del Juzgado de Instrucción más cercano al lugar donde se encuentra detenida la persona, o de aquel donde se tenga noticias de la detención, que sea puesto a su presencia, para que éste valore si procede mantener la situación de detención o procede la inmediata puesta en libertad.

Pueden instar este procedimiento la persona que se encuentre detenida, su abogado, su cónyuge o pareja de hecho, descendientes, ascendientes y hermanos, así como el Ministerio Fiscal y el Defensor del Pueblo. La solicitud de este procedimiento carece de formalismos, bastando con identificar al solicitante, el lugar en que se encuentra detenido ilegalmente y el motivo por el que se considera ilegal la detención. El Juez a cuya presencia se ponga al detenido decidirá si procede mantener la detención; si procede mantenerla pero designando a otra autoridad para que custodie al detenido; o bien, que procede la libertad inmediata.

3. La Prisión Provisional

Desde que una persona es investigada y se le comunica esta situación, deberá ser sometido a una medida cautelar si se cree racionalmente que va a tratar de eludir la acción de la justicia, hacer daño a la víctima del delito o a ocultar pruebas del mismo. Si no fuera el caso, y el delito es menos grave, el investigado podrá estar en libertad.

Si el Juez considera que no procede dejar en libertad al investigado, convocará una vista a la que deberá acudir el Fiscal, las partes acusadoras, el sospechoso y su defensa. El Juez no podrá acordar medidas cautelares de oficio, sino que será necesario que alguna de las partes del proceso lo pida. Esta vista deberá celebrarse en el plazo máximo de 72 horas desde que el sospechoso es puesto a disposición judicial. Se trata de una medida cautelar de carácter personal que implica la privación de libertad de una persona que está siendo investigada. Debería ser la medida excepcional, frente a la común u ordinaria que sería la libertad provisional. El Auto que acuerde la prisión se podrá modificar a lo largo de todo el proceso, pudiendo el sospechoso estar preso y en libertad cuantas veces sea procedente. Para acordarla, el Juez deberá dictar Auto de prisión en el que se tenga en cuenta la repercusión que la medida puede tener en el imputado a la vista de sus circunstancias, de los hechos cometidos, y de la pena que pudiera ser impuesta.

Para poder acordar esta medida será necesario que concurran todos y cada uno de los siguientes presupuestos:

  • Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito sancionado con pena igual o superior a 2 años de prisión, o inferior siempre que el imputado tenga antecedentes penales no cancelados ni cancelables, por delito doloso.
  • Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.
  • Que se consiga alguno de estos fines: la presencia del imputado en todo momento en que sea citado para comparecer en el Juzgado; o que se impida que éste pueda ocultar o alterar elementos probatorios; o sirva para impedir que atente contra la víctima.

Para ejecutar esta medida cautelar, el Juez remitirá mandamiento de prisión a la Policía Judicial y al Centro Penitenciario en que deba ingresar el sospechoso.

La prisión provisional puede ser:

  • Comunicada: es el régimen común, y significa que el imputado dispondrá de los mismos derechos penitenciarios que el resto de reclusos; y siempre que se pueda será alojado en un Módulo de "preventivos".
  • Incomunicada: es el régimen excepcional y busca evitar que se frustre el fin de la investigación procesal. Durará el tiempo imprescindible para practicar aquellas diligencias urgentes que de otra forma resultarían inútiles, y nunca más de 5 días (pudiendo prorrogarse este plazo si se trata de banda organizada). No tendrá derecho a la comunicación, solo con abogado.
  • Atenuada: procede cuando existe riesgo para la salud del preso. Tiene dos modalidades, la prisión domiciliaria y la prisión en centro de desintoxicación.

La prisión provisional es una medida cautelar gravosa, pues se trata de privar de libertad a una persona que no ha sido condenada, y que por lo tanto, no se ha practicado prueba de cargo que destruya la presunción de inocencia. Por eso la Constitución Española impone al legislador la obligación de fijar un plazo máximo de duración de esta medida cautelar. Contra el Auto que decrete, prorrogue o deniegue la prisión provisional cabe interponer recurso de apelación.

4. La Libertad Provisional

Es una medida cautelar que se aplica a la persona que está siendo investigada, que conserva su libertad ambulatoria, mientras dura la investigación, pudiendo estar sometido además a algunas restricciones de derechos que no comporten la privación de libertad. Si las partes solicitan prisión provisional para el investigado, el Juez podrá acordar la libertad provisional si considera que no concurren los motivos para una prisión provisional. El Juez acordará la libertad provisional cuando no concurran los motivos para una prisión provisional. La libertad provisional siempre será con obligación de comparecer ante el Juez determinados días del mes, para poder comprobar que está disponible. Y, además, podrá ir acompañada de medidas adicionales:

  • Fianza: deberá depositar una cantidad de dinero para responder de su presencia cuando sea llamado por el Juez.
  • Con retención del permiso de circulación.
  • Con prohibición de residir o acercarse a la víctima, si se investiga alguno de los delitos tipificados en el artículo 57 del Código Penal.

5. La Fianza y el Embargo

Se puede imponer al investigado la medida cautelar consistente en depositar en el Juzgado una cantidad de dinero suficiente para responder de las responsabilidades civiles del delito. La fianza podrá consistir en una cantidad de dinero (depósito), aval (bancario o solidario), prenda o hipoteca (sobre un bien). Si el procesado no prestare fianza en alguna de las formas vistas anteriormente, el Juez ordenará el embargo de bienes para responder por las responsabilidades que surjan. El embargo quedará sometido a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

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