Medidas Cautelares en el Proceso Civil
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A. Embargo Preventivo de Bienes
El embargo preventivo de bienes se prevé para garantizar el pago de las deudas de los propietarios morosos, y en los procesos sumarios para la tutela privilegiada del derecho de crédito (en el juicio ejecutivo -art. 581- y en el cambiario -art. 821.2-).
Su objetivo es"hacer posible o garantizar el buen fin de la ejecución asegurando los bienes del condenado para evitar que no se sustraigan al proceso de ejecución ni se desmejoren durante la pendencia de la ejecución mism".
El Tribunal embargará los bienes del demandado teniendo en cuenta la mayor facilidad de su enajenación. La medida que se impone sobre los bienes embargables crea, en el momento de la ejecución de la sentencia, un crédito preferente que asegura su ejecución.
El embargo preventivo puede ser utilizado en otros supuestos en que la medida resulte idónea para cumplir su finalidad de aseguramiento de una sentencia de condena y cumpla la exigencia de no poder sustituirse por otra.
Podrá interponerse tercería de dominio en caso de embargo preventivo cautelar, es decir, la petición de un tercero de alzamiento del embargo por ser el propietario del bien preventivamente embargado, pero no es admisible la tercería de mejor derecho"salvo que la interponga quien en otro proceso demanda al mismo deudor la entrega de una cantidad de diner", correspondiendo el conocimiento de estas tercerías al Juez que hubiese acordado el embargo preventivo.
B. Intervención y Administración Judiciales de Bienes Productivos
Puede ser ordenada cuando la finalidad de la condena tenga por objeto entregar bienes a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que tenga interés legítimo en mantener o mejorar la productividad, o cuando la garantía de ésta (de la productividad) sea de interés para la efectividad de la condena. Se trata pues, de asegurar una pretensión de condena a entregar bienes que deben ser mantenidos en estado de producción durante la duración del litigio que versa sobre los mismos, para evitar que pierdan su valor por la ausencia, abandono o mala fe en la gestión del demandado.
En la intervención judicial, la explotación de la finca o del negocio permanece en las manos del demandado, aunque queda"intervenid" por la persona nombrada judicialmente; mientras que en la administración judicial, cuando la situación así lo reclama, se priva al demandado del gobierno de los bienes que ha de entregar a un administrador judicial nombrado al efecto para asegurar su funcionamiento, con cese del que viniera desempeñándolo.
C. Depósito Judicial
El depósito judicial de la cosa mueble litigiosa que posee el demandado, pretende evitar su pérdida, ocultación, deterioro o venta a un tercero, y le priva de la posesión para ser depositada en la persona que el Juez determine.
D. Inventarios de Bienes
La formación de inventarios de bienes es otra medida cautelar que puede solicitarse cuando el demandante pretenda una entrega de bienes concretos cuya determinación en calidad o cantidad, pueda alterarse durante la tramitación del pleito, también por la incuria o mala fe del demandado que en su día pueda ser condenado a entregarlos. El inventario ha de ser practicado por quien designe el juez, generalmente un perito contable para asegurar la imparcialidad y la objetividad de la actuación. Es una medida autónoma que no exige el cambio de posesión de los bienes inventariados, sino la constancia de su situación.
E. Anotación en el Registro a los Efectos de la Publicidad
Se prevén dos formas de anotación en el Registro a los efectos de la publicidad de la medida frente a terceros:
- Registrales, en casos de que la publicidad registral sea útil para el buen fin de la ejecució".
- La anotación en el Registro de la demanda presentada o de otra resolución judicial recaída sobre el derecho inscrito, tiene los efectos de la protección de la finca o derecho objeto de la pretensión.
F. Órdenes Judiciales de Cesación, Abstención o Prohibición
La medida cautelar puede consistir también en órdenes judiciales de cesación de una actividad, abstención temporal de una conducta o de prohibición de interrumpir o cesar una prestación (art. 727.7). Se trata de tres medidas distintas de contenido negativo y positivo, cuya finalidad cautelar se cumple mediante órdenes del juez encaminadas a un aseguramiento de pretensiones de condena a no hacer o a hacer.
G. Suspensión de los Acuerdos Sociales
Consiste en la suspensión de los acuerdos sociales que se hubiesen impugnado. En estos casos, el demandante o demandantes han de acreditar que representan"al menos, el 1% o 5% del capital social, según que la sociedad hubiere o no emitido valores que, en el momento de la impugnación, estuvieren sometidos a negociación en mercado secundario oficia". Esta medida sólo puede solicitarse por el socio que impugne acuerdos sociales cuya nulidad es el objeto de la pretensión mero-declarativa o constitutiva.
H. Caución Sustitutoria
Art. 746 /747. Con ella, la parte que ha de soportar, o que ya soporta, la medida cautelar acordada, puede evitarla pidiendo su sustitución por una caución por resultarle menos gravosa, pero que también ha de garantizar la pretensión cautelar del actor. Esta"contracautel" ha de ser ofrecida por la parte que ha de soportarla.