Medidas Cautelares y Apelación en el Derecho Procesal Civil
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Medidas Preventivas en el Proceso Civil
Las medidas preventivas son una serie de recursos disponibles para asegurar que las pretensiones sean satisfechas y que la sentencia sea ejecutada debidamente, evitando que quede ilusoria. Estas medidas permiten, de alguna manera, congelar el patrimonio de la contraparte, a fin de evitar que esta se insolvente.
Efecto Conservativo de las Medidas Preventivas
Es importante aclarar que la medida preventiva no limita el derecho de propiedad; simplemente evita que el bien sobre el cual recaiga la medida salga de la esfera de disposición del demandado, para así conservar el bien. (Tiene efecto conservativo)
Sujetos Legitimados para Solicitar Medidas Preventivas
Estas medidas pueden ser solicitadas por cualquiera de las partes. Normalmente las solicita el demandante, pero en ciertos casos también puede hacerlo el demandado.
Competencia y Momento Procesal para la Solicitud
Se le solicitan al tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso, antes de que se dicte sentencia definitiva.
Consideraciones Importantes sobre las Medidas Preventivas
Las medidas preventivas se establecen a través de un decreto (lo que implica que podrá ser levantado en cualquier momento, si fuere el caso). Adicionalmente, estas medidas no pueden imponerse sobre un bien que no sea propiedad de la contraparte, ya que daría lugar a una tercería.
Artículo 587 CPC.- Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.
Requisitos para el Decreto de Medidas Nominadas
Se deben cumplir con ciertos requisitos, los cuales son:
- Fumus Boni Iuris o la Apariencia de Buen Derecho: Consiste en que la solicitud debe versar sobre una presunción grave de que el cumplimiento de la ejecución resulte ilusorio, es decir, que la solicitud tenga sentido y esté bien fundada jurídicamente.
- Periculum in Mora o Peligro de Demora: Es decir, que exista el peligro cierto, inmediato, inminente y posible de que la contraparte se insolvente.
Asimismo, esta medida se solicita por escrito, generando una incidencia que será tramitada en un cuaderno aparte, mientras la causa principal continúa su curso.
Tipos de Medidas Preventivas
Medidas Preventivas Típicas (Nominadas)
Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles
Consiste en una solicitud realizada a fin de asegurar que la propiedad de un bien inmueble no sea traspasada durante el curso del proceso. Si estas medidas son decretadas, deben inscribirse inmediatamente en el Registro con la finalidad de que se estampe la nota marginal en dicho bien, indicando precisamente este gravamen.
Embargo Preventivo de Bienes Muebles
El embargo implica un desapoderamiento de un bien propiedad de la persona contra la cual se ejerce la medida, es decir, se saca de la esfera de disposición del propietario los bienes muebles sobre los cuales recae la medida, con el fin de que este no pueda disponer de ellos, pero sigue en tenencia de la propiedad (el bien sigue siendo de él aunque no esté en sus manos). Esta medida se decreta in audita altera parte, es decir, sin escuchar a la otra parte.
Para la práctica de este embargo, el tribunal (juez y secretario) se constituye en el inmueble donde se encuentren los bienes a ser embargados. Igualmente, se constituye una comisión policial para proteger a las personas que practicarán el embargo y se designa un depositario judicial, quien deberá contar con un perito que determine el valor de los bienes a ser embargados. De este acto se levantará acta, donde se establecerá la descripción precisa de los bienes embargados, así como un inventario de los mismos, lista que será firmada por todos los actuantes en el embargo.
Nota Importante sobre el Embargo Preventivo
Deberá existir una proporcionalidad entre los bienes embargados y el valor de la acreencia. También se deberá tomar en cuenta que, a la hora de ejecutar el embargo, se realizaría un remate de los bienes (es decir, se venden a la mitad de su valor), por lo cual el embargo debería ser por el doble de la acreencia.
Este embargo igualmente puede realizarse en dinero en efectivo. De la misma forma, el abogado de la contraparte puede ofrecer un bien del embargado que sea equivalente al valor del embargo, siempre y cuando esto no perjudique al embargante.
Bienes Inembargables
El Artículo 1929 del Código Civil establece unos bienes que no están sujetos a ejecución, que serían:
- El lecho del deudor, de su cónyuge e hijos (la cama).
- La ropa que usan y los muebles estrictamente necesarios (ej., cocina, nevera).
- Los libros, útiles e instrumentos necesarios para el estudio o el oficio.
- Los dos tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor.
- El hogar constituido legalmente (si está registrado como tal).
- Los terrenos o panteones y sus accesorios en los cementerios.
Entendemos que si no se pueden ejecutar estos bienes, entonces tampoco se pueden decretar medidas preventivas sobre ellos.
Embargo Ejecutivo
Una vez practicado el embargo preventivo y obtenida una sentencia definitivamente firme favorable, se procede al embargo ejecutivo. Este no es más que la realización del remate de los bienes embargados con la finalidad de satisfacer la acreencia del deudor.
Secuestro de Bienes Determinados
Difiere de las otras dos medidas, puesto que opera sobre bienes muebles e inmuebles indistintamente. Opera de forma muy similar al embargo (en casos de inmuebles, el secuestro puede ser registrado como gravamen), y no requiere ni periculum in mora ni fumus boni iuris, pero solo opera en los casos específicos que establece el Código en el Artículo 599, que son:
- De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando el demandado no tenga responsabilidad sobre ella o haya fundado temor de que la enajene, deteriore u oculte.
- De la cosa litigiosa, cuando su posesión sea dudosa.
- De los bienes de la comunidad conyugal, o del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir las obligaciones, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes.
- De los bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legítima la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes producto de la herencia.
- De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
- De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
- De la cosa arrendada, cuando se trate de incumplimiento de cánones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a las que está obligado. (Este supuesto no está en desuso, simplemente se aplica a bienes muebles, no a inmuebles destinados a vivienda o locales comerciales).
Medidas Preventivas Innominadas (Atípicas)
El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Estas medidas las crea el solicitante, según lo que necesite.
Requisitos para el Decreto de Medidas Innominadas
Se deben cumplir con ciertos requisitos, los cuales son:
- Fumus Boni Iuris o la Apariencia de Buen Derecho: Consiste en que la solicitud debe versar sobre una presunción grave de que el cumplimiento de la ejecución resulte ilusorio, es decir, que la solicitud tenga sentido y esté bien fundada jurídicamente.
- Periculum in Mora o Peligro de Demora: Es decir, que exista el peligro cierto, inmediato, inminente y posible de que la contraparte se insolvente.
- Periculum in Damni o Peligro de Daño: Este se da con la finalidad de que cese un daño ya materializado.
Alternativas ante la Imposibilidad de Probar Requisitos: La Caución
El tribunal no decretará la medida si no cumples ni pruebas los requisitos. Sin embargo, si los cumples pero no tienes medios para probarlos, puedes solicitar al tribunal que fije un monto para una fianza o caución que permita la procedencia de la medida. Una vez solicitada, el tribunal la establecerá de acuerdo con lo que establezca el Código y, si la parte solicitante está de acuerdo con el monto establecido, se procederá. Artículo 590 CPC.- Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
Cabe destacar que esta fianza o caución generalmente es por un monto alto, para que el juez no tenga que responder patrimonialmente por los daños que pueda causar la medida, siendo esta la razón por la que se presta la caución. Esta forma alternativa para la procedencia de las medidas no opera con las medidas innominadas ni con el secuestro.
Esta medida podrá ser consignada como:
- Fianza de instituciones reconocidas (bancarias, mercantiles o empresas).
- Hipoteca de primer grado sobre bienes inmuebles.
- Prenda sobre bienes o valores.
- Consignación de la suma total en dinero.
Artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a esta.
La Oposición a las Medidas Preventivas
Sabemos que las medidas son dictadas mediante decreto, por tanto, nuestro recurso, nuestra impugnación contra ello, es la oposición al decreto, fundamentada en que no cumple con el Artículo 585 (y en caso del secuestro, alegar que no cumple con el 599), o también podemos centrar la oposición en que la medida no es proporcional, y de esta manera podríamos anular total o parcialmente esta medida.
Artículo 601 CPC.- Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación. (Se impugna por oposición)
La oportunidad para realizar esta impugnación dependerá de la citación, siendo que tras la misma se abre un lapso de tres (3) días para lo propio (si no fuiste citado, una vez te citen se abre el lapso).
En este caso existen dos posibilidades:
- Dentro del tercer (3er) día siguiente a la PRÁCTICA de la medida si ya hubiera estado citado.
- Dentro del tercer (3er) día siguiente a su citación.
(Teniendo en cuenta que las medidas pueden ser dictadas y practicadas in audita altera parte)
Artículo 602 CPC.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución (PRÁCTICA) de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
Si la medida preventiva fue decretada mediante prestación de caución o fianza, la única manera de oponerse es con una contraprestación de caución o fianza, según lo establecido en el Art. 589 CPC.
Haya habido o no oposición, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días, que una vez culminada, el juez procederá a dictar sentencia dentro de los dos (2) días siguientes, conforme al Artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 604 CPC.- Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado.
Y la apelación de esta decisión se escucha en un solo efecto (devolutivo). Finalmente, si el afectado por la medida es un tercero, se le permite la intervención por tercería y para eso hay un tema completo.
Artículo 606 CPC.- Si sentenciada en definitiva la causa, no se hubiere decidido todavía la articulación pendiente sobre las medidas decretadas, el Tribunal ante quien se haya promovido continuará conociendo de ella, aunque haya admitido antes apelación en ambos efectos o recurso de casación de la sentencia definitiva.
El Procedimiento de Segunda Instancia (Apelación)
Sabemos que cualquiera de las partes tendrá cinco (5) días para apelar la decisión. Pero, ¿cómo es el procedimiento? Realmente existen dos procedimientos y son casi iguales.
Distinción entre Apelación de Sentencias Definitivas e Interlocutorias
Recordemos que el legislador distingue la apelación de las sentencias definitivas y de las sentencias interlocutorias. Las definitivas se escuchan libremente, pero las interlocutorias solo son escuchadas en un efecto, el devolutivo, y la apelación de la interlocutoria solo se reconocerá cuando cause un gravamen.
Ya conociendo que será un proceso para las sentencias definitivas y otro para las sentencias interlocutorias, encontramos que aun así ambos procesos tienen la misma estructura, que consiste en:
- Presentación del informe en el día correspondiente (el día varía según el tipo de sentencia, pero en ambos se presenta informe).
- Observaciones a los informes dentro de los ocho (8) días (en ambos casos serán ocho días).
- Decisión: Obtención de la sentencia.
El superior recibirá las actuaciones del tribunal de primera instancia, luego se presentará un informe de las observaciones y seguidamente dictará su decisión.
(En este caso la causa es conocida por el superior porque ya existió una sentencia del tribunal de municipio o de primera instancia).
El Informe de Apelación
Los informes del proceso y de la apelación son diferentes, ya que uno va dirigido al juez para exponer por qué debe decidir a mi favor, y el informe de apelación va dirigido a exponer al juez por qué no estoy de acuerdo con su decisión.
Con el informe de apelación, el adversario ya no es la otra parte; en este caso, el adversario es la sentencia, por eso se apela, para que no tenga efecto, sea anulada o modificada.
Por lo tanto, el informe de segunda instancia deberá identificar los vicios de la sentencia.
Una vez que una de las partes apela la sentencia y la otra no lo hizo, la parte que no apeló presentará un informe alegando que la sentencia es correcta, y también podrá realizar observaciones al informe de quien sí apeló.
El hecho de que en la apelación se identifiquen varios vicios en la sentencia, pero el juez superior observe un vicio que no fue identificado por la parte, este podrá perfectamente hacerlo valer. Es decir, si la parte no lo vio pero el juez sí, igualmente es válido, ya que en el proceso civil, cuando la parte apela, el superior conocerá de la causa aunque la parte no presente el informe (lo cual no es recomendable), pues la apelación es muy poderosa.
Las Observaciones a los Informes
Se observan vicios en los informes de las partes (las partes pueden refutar los argumentos de la contraparte).
La Sentencia de Segunda Instancia
Es la decisión respecto a la apelación. Si la cuantía de la causa es mayor a tres mil (3.000) veces el valor de la moneda de mayor valor al momento, existirá la posibilidad de interponer recurso de casación.
Lapsos Procesales para la Apelación de Sentencia Definitiva
- El informe debe presentarse el día vigésimo (20°).
- Se tendrán ocho (8) días para la realización de las observaciones.
- Y se tendrán sesenta (60) días para la obtención de la sentencia.
Recordatorio:
- Si es apelación de sentencia definitiva, se remite todo el expediente a la alzada.
- Si es apelación de sentencia interlocutoria, se remiten copias certificadas.
Por eso existen dos procedimientos.
Lapsos Procesales para la Apelación de Sentencia Interlocutoria
A diferencia de la sentencia definitiva, donde el informe de apelación se presenta el día vigésimo (20°), en el caso de la apelación de la sentencia interlocutoria, el informe se presentará el día décimo (10°).
Luego se presentarán las observaciones en los ocho (8) días siguientes, y se obtendrá la sentencia dentro de treinta (30) días.
De esta manera, los lapsos del proceso de apelación de la sentencia interlocutoria son:
- Presentación del informe el día décimo (10°).
- Observaciones dentro de los ocho (8) días siguientes.
- Obtención de la sentencia transcurridos treinta (30) días.
Recordatorio:
- La sentencia se dictará transcurridos los treinta (30) días. Si no se dicta en ese momento, se deberá notificar a las partes que la sentencia ya fue dictada.
En este caso, aplica lo mismo anteriormente explicado respecto a la posibilidad de interponer recurso de casación. Para el anuncio del recurso de casación, se tendrán diez (10) días siguientes a la decisión del superior en la apelación.
Pruebas en Segunda Instancia
En segunda instancia no existe el lapso probatorio ordinario, por ello solo se permiten unas pruebas limitadas, que son:
- Que se trate de un instrumento público sobrevenido.
- Que sean posiciones juradas (un interrogatorio en el que el adversario quedará confeso).
- Juramento decisorio (actualmente en desuso; consistía en que el juez creaba una fórmula con preguntas y el interrogado respondía, y esto tenía poder decisorio).
Por ello, si se desean aportar estas pruebas, se deben promover dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las actuaciones en el superior. Sin embargo, el consejo que podemos interiorizar como abogados será siempre aportar todas las pruebas, que son nuestras armas, en primera instancia, y no esperar a promoverlas en el superior, ya que, como vemos, son poquísimas las oportunidades para hacerlo.