Mecanismos de Terminación del Procedimiento Administrativo: Resolución, Desistimiento y Pactos

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Modos de Terminación del Procedimiento Administrativo: La Resolución y Otras Modalidades

Es posible identificar distintos modos de terminación del procedimiento administrativo. El artículo 84 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC) menciona cuatro modos de terminación:

  • La resolución
  • El desistimiento
  • La renuncia
  • La caducidad

A estos modos parece agregarse ahora uno adicional: la terminación convencional. La lista intenta cerrarse en un único precepto, pero aparentemente no lo consigue, ya que la regulación de la denominada terminación convencional del procedimiento permite que dicho pacto pueda, por sí solo, poner fin al procedimiento.

Sin embargo, esto no es tan claro. Por un lado, la terminación convencional puede llevar a la finalización del procedimiento. Respecto a la caducidad, esta habrá de incorporarse a la correspondiente resolución. Y respecto del silencio, la producción del silencio no exime a la Administración de la obligación de resolver, la cual se mantiene íntegramente tanto en los supuestos de silencio negativo como en los de silencio positivo.

A) El Modo Normal de Terminación: La Resolución

a) Concepto y Deber de Resolver

Una vez establecido el deber general de la Administración de resolver todo procedimiento administrativo, la resolución es justamente el acto administrativo específicamente previsto para cumplir dicho deber.

b) Tipos de Resolución

  1. Resolución en Sentido Amplio: Es el modo en que se pone fin también a los procedimientos que concluyen por renuncia, desistimiento, caducidad e igualmente por imposibilidad material de continuar el procedimiento. Sin embargo, la resolución que se contempla en todos los supuestos que acaban de indicarse no es una verdadera resolución de fondo. Consiste únicamente en declarar que se han producido los supuestos antes indicados (la renuncia, el desistimiento, la caducidad o la imposibilidad material de continuar) y, por ello, se declara concluso el procedimiento.

  2. Resolución en Sentido Propio y Auténtico: Es la que resuelve sobre el fondo del asunto, sobre los derechos e intereses legítimos de los particulares o sobre el criterio desde la perspectiva del interés público.

c) Régimen Jurídico: El Principio de Congruencia

Su régimen jurídico viene caracterizado por el principio de congruencia, que intenta preservarse en su integridad desde dos perspectivas que le son propias:

  • Incongruencia por Defecto: La Administración tiene el deber de resolver sin excepción posible todas las cuestiones planteadas por los interesados.
  • Incongruencia por Exceso: El rigor no es el mismo con carácter general.

d) Motivación y Notificación

Es también obligatoria la incorporación de la motivación. La resolución es un acto administrativo que requiere ser puesto en conocimiento de los interesados. Según el artículo 89.3, la resolución ha de incluir:

  • Los recursos procedentes.
  • Los órganos donde caben presentarse.
  • Sus plazos de interposición.

C) La Terminación Convencional del Procedimiento

Lo que sí procede es profundizar sobre el régimen de la terminación convencional del procedimiento, que se incorpora formalmente a la resolución administrativa por medio de la cual se ponga fin al procedimiento efectivamente. La previsión de una terminación convencional constituye una de las más importantes aportaciones de la nueva legislación general de procedimiento administrativo, aunque probablemente no haya satisfecho todas las expectativas.

Requisitos y Límites

  1. Contemplación Normativa: Con base en lo dispuesto por dicha legislación, requiere en efecto su expresa contemplación por la normativa sectorial.

  2. Límites Impuestos: Entre los límites impuestos con carácter general, no cabe que [se pacte algo contrario al ordenamiento] jurídico, así como tampoco es viable aquella en materias no susceptibles de transacción. Se impone a las Administraciones, cuando recurren a dicha fórmula, que se proceda mediante la misma a satisfacer el interés público que tienen encomendado (art. 88.1).

  3. Contenido Mínimo y Aprobación: Como contenido mínimo, aparte de la determinación de los sujetos intervinientes, el pacto, convenio o acuerdo ha de concretar su ámbito personal, funcional y territorial, así como su plazo de vigencia (art. 88.2). Requieren la aprobación expresa del Consejo de Ministros los pactos o convenios que versen sobre materias de su competencia directa (art. 88.3). Esto tiene por objeto evitar expresamente que por medio de tales pactos, acuerdos o convenios se altere el régimen de competencias de los órganos administrativos.

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