Mecanismos de Extinción de Obligaciones en el Derecho Civil
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Modos de Extinguir las Obligaciones en el Derecho Civil
Los modos de extinguir las obligaciones son aquellos hechos o actos jurídicos a los que se les atribuye la virtud de poner fin a una relación obligatoria. Estos están regulados principalmente en el Artículo 1567 del Código Civil, donde encontramos:
- Resciliación
- Pago
- Novación
- Transacción
- Remisión
- Compensación
- Confusión
- Pérdida de la cosa debida
- Nulidad o rescisión
- Evento de la condición resolutoria
- Prescripción
Cabe decir que este artículo no es taxativo, puesto que se encuentran otros modos de extinguir obligaciones fuera de él, como la muerte en casos de obligaciones intuitu personae, el plazo extintivo, la revocación, la dación en pago, y el pago por subrogación (Art. 1608).
Pago por Subrogación
El pago por subrogación (Art. 1608) es una ficción legal en virtud de la cual, a pesar de ser el pago realizado con dineros de un tercero, extingue la obligación entre acreedor y deudor, subsistiendo el crédito en el patrimonio del tercero con todos sus privilegios, hipotecas y garantías para obtener el reembolso de lo pagado.
El Artículo 1609 clasifica la subrogación en legal y convencional.
Subrogación Legal
El Artículo 1610 estipula la subrogación legal en los siguientes casos:
- El acreedor que paga a otro de mejor derecho en razón de su privilegio o hipoteca.
- El que, habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado.
- El que paga una deuda a la que se halla obligado solidaria o subsidiariamente.
- El heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas hereditarias.
- El que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor.
- El que ha prestado dinero al deudor para el pago, constando así en escritura pública del préstamo, y constando además en escritura pública del pago haberse satisfecho la deuda con el mismo dinero.
Pago por Subrogación Convencional
Es el acuerdo entre el acreedor y el tercero que le paga, en virtud del cual el tercero, al pagar, se subroga en los derechos del acreedor para dirigirse al deudor y recuperar lo pagado.
Novación
La novación es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida. Puede presentarse en diversas formas:
Novación por Cambio de Objeto
Se refiere a la modificación de la prestación debida. Sin embargo, no toda variación constituye novación:
- Según el Artículo 1646, no hay una variación sustancial cuando se quita o añade una especie a la obligación.
- Según el Artículo 1647, en la cláusula penal hay novación solamente cuando existe la pena y es exigible.
- El Artículo 1648 establece que la mutación del lugar del pago no constituye novación.
- Conforme al Artículo 1649, la mera ampliación del plazo no produce novación.
- El Artículo 1650 indica que la mera reducción del plazo tampoco constituye novación (ya que no hay variación sustancial, siendo la exigibilidad una cuestión distinta).
Novación por Cambio de Acreedor
Requiere la concurrencia de las voluntades del primer acreedor, del nuevo acreedor y del deudor.
Novación por Cambio de Deudor
Se exige el animus novandi y se aplican los Artículos 1634 y 1635. Si el nuevo deudor es insolvente, no hay acción contra el deudor primitivo, salvo pacto en contrario o que la insolvencia fuera conocida por el deudor primitivo.
Confusión
La confusión extingue la obligación de la misma manera que el pago, según el Artículo 1665, cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnen en una misma persona.
Imposibilidad de Ejecución
Se refiere a la imposibilidad de ejecutar la prestación debida, regulada en el Artículo 1670, cuando la cosa que se debe perece o se hace imposible de entregar sin culpa del deudor.