Mecanismos Especiales de Cumplimiento y Reglas de Imputación del Pago en el Derecho Civil

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Formas Especiales de Cumplimiento: Dación en Pago y Cesión de Bienes para Pago

En general: la negociación del crédito o de la deuda

Negociar un crédito es una expresión puramente coloquial que trata de manifestar que, ante la dificultad de su cobro, las partes de la relación obligatoria buscan una salida alternativa, sustituyendo la prestación debida por cualquier otra que, sobrevenidamente, satisfaga mejor sus intereses o que, en todo caso, resulte preferible al ejercicio de las acciones judiciales o a la demora en la realización de la prestación prefijada.

  • En ocasiones, dicha salida supondrá la celebración de un contrato de carácter novatorio de la relación previamente establecida.
  • En muchos otros casos, el cambio de prestación no pasará de ser un acto de cumplimiento del deudor que, pese a no reunir los requisitos del pago, el acreedor da por bueno y tiene, por ende, plena eficacia solutoria. En estos supuestos, la sustitución de la prestación requiere el acuerdo entre acreedor y deudor.

El pacto renovado entre deudor y acreedor, dejando de lado el contrato novatorio, puede plantearse de dos formas distintas:

  1. Partiendo de la base de que la entrega de algo o la prestación de un servicio, pese a ser diferentes a la prestación originaria, suponen cumplir la obligación existente (ejemplo: Agapito transmite la propiedad del local al Banco).
  2. Asegurando el cumplimiento de la prestación originaria mediante la entrega de bienes al acreedor para que este los enajene y, posteriormente, aplique el producto de la venta al pago de la obligación originaria.

La Dación en Pago

La dación en pago supone que el deudor, con consentimiento del acreedor, realiza una prestación distinta a la originaria que, no obstante, surte el efecto de extinguir la obligación constituida. Por tanto, la dación en pago representa una quiebra o fractura del requisito de la identidad del pago establecido en el artículo 1.166 del Código Civil, que solo puede obviarse mediante el consentimiento del acreedor.

A dicho mecanismo se le conoce técnicamente con el nombre de dación en pago desde antiguo (ya en Roma: datio in solutum).

La doctrina ha deducido que los requisitos para que una relación obligatoria pueda entenderse cumplida mediante el recurso a la dación en pago son:

  1. Acuerdo entre las partes que convienen sustituir la prestación inicialmente establecida por otra distinta. La dación en pago, pues, excluye la novación.
  2. Transmisión o entrega simultánea del objeto de la nueva prestación, pues si el deudor solo se comprometiera a ella estaríamos frente a un supuesto de novación y no propiamente de dación en pago. La obligación puede ser no solo de dar sino de hacer. Muy raramente se dan las obligaciones de no hacer.

La Cesión de Bienes para Pago o el Pago por Cesión de Bienes

En la cesión de bienes el deudor se limita a transferir al acreedor o acreedores la posesión y administración de sus bienes (o de parte de ellos) para que los liquiden y apliquen el precio obtenido al pago de sus créditos. Por tanto, la cesión no comporta, de forma automática, la extinción de la obligación originaria.

La cesión no equivale al cumplimiento, sino que, sencillamente, lo facilita dejando en manos de los acreedores el cobro de sus propios réditos.

Reglas de Imputación de Carácter Subsidiario: La Imputación Legal

En los supuestos en que no haya habido imputación por el deudor, ni se haya emitido recibo por el acreedor que haya sido aceptado por el deudor, pero se haya producido un pago, entrarán en juego las siguientes reglas legales:

  1. Deuda más onerosa: Habrá de entender satisfecha en primer lugar la deuda que resulte más onerosa para el deudor; expresión que conlleva escalonar las obligaciones pendientes y vencidas según el perjuicio económico que su respectivo incumplimiento genere para el deudor.
  2. Deudas de igual naturaleza y gravamen (Prorrata): Si las diversas deudas fueren de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas a prorrata. Este criterio es el último criterio de imputación legal y consiste en la distribución o reparto proporcional del pago realizado entre las diversas deudas exigibles, por lo que en definitiva genera una excepción al principio de indivisibilidad del pago establecido en el artículo 1.169 del Código Civil.

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