Mecanismos de Conclusión en Procedimientos Administrativos: Caducidad, Acuerdos y Renuncia

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Caducidad en Procedimientos Administrativos

La caducidad es una figura jurídica fundamental en el ámbito de los procedimientos administrativos, regulada principalmente en los artículos 95 y 25 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

Caducidad a Solicitud del Interesado (Art. 95 LPAC)

El artículo 95 de la LPAC hace referencia a la caducidad de los procedimientos iniciados a solicitud del interesado. El fundamento de esta caducidad reside en una presunción de abandono del procedimiento por parte del solicitante, constituyendo un elemento subjetivo.

Elementos Clave de la Caducidad por Abandono

  • Elemento Objetivo: La paralización del procedimiento. La Administración tiene la obligación de advertir previamente al interesado sobre dicha paralización. Le notificará que, transcurridos tres meses sin que se reanude el procedimiento o sin que se manifieste voluntad de continuación (por ejemplo, mediante la aportación de documentación necesaria o la realización de diligencias), se producirá la caducidad.
  • Elemento Formal: El requerimiento de la Administración. Si este no es respondido en el plazo de tres meses, se declara la caducidad.
  • Acto Administrativo: Otro elemento crucial es el acto administrativo que declara la caducidad. Hasta su emisión, el procedimiento no finaliza. Es importante destacar que si, transcurridos cinco meses, el interesado aporta la documentación requerida antes de que se declare formalmente la caducidad, el procedimiento no podrá ser paralizado y la caducidad no podrá ser declarada.

La caducidad no es automática, sino que sigue un procedimiento específico que incluye todos los elementos previamente explicados.

Caducidad por Iniciación de Oficio (Art. 25 LPAC)

Por otro lado, la caducidad en los procedimientos iniciados de oficio se regula en el artículo 25 de la LPAC. Este establece que, si transcurre el plazo máximo sin que se haya dictado ni notificado resolución expresa, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, produciéndose los efectos previstos en el artículo 25.1, apartados a) y b).

Terminación Convencional (Art. 86 LPAC)

La terminación convencional, regulada en el artículo 86 de la LPAC, es la posibilidad de acordar con la Administración la forma en que debe finalizar un procedimiento. Se enmarca en la capacidad de la Administración para celebrar acuerdos, distintos de los contratos administrativos, que vinculen a ambas partes y pongan fin al procedimiento.

Requisitos de la Terminación Convencional

  • No debe ser un acuerdo contrario a las leyes.
  • Debe tener un contenido similar al de un contrato, al ser un acuerdo de voluntades.
  • Debe ser acordado por un órgano competente.
  • La terminación convencional del procedimiento puede tener los siguientes efectos: puede poner fin al procedimiento directamente, o bien integrarse como un paso previo a una decisión administrativa que la Administración deba adoptar de forma unilateral en ciertos casos, siempre respetando el marco legal.

La Renuncia en el Procedimiento Administrativo (Art. 94 LPAC)

La renuncia a un derecho es posible siempre que este sea renunciable, es decir, que no esté prohibido por la ley. Su régimen es similar al del desistimiento.

La renuncia por parte de uno de los interesados en el procedimiento solo afectará a quien la haya realizado, de modo que el procedimiento continuará respecto al resto de los interesados. Al igual que el desistimiento, debe realizarse por cualquier medio que deje constancia de su presentación (art. 94 LPAC).

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