El Matrimonio y las Uniones de Hecho en Derecho Internacional Privado
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1. El Matrimonio y las Uniones de Hecho en Derecho Internacional Privado
2. Celebración del Matrimonio
2.1 Consideraciones Previas
En el ordenamiento jurídico español, las normas de Derecho internacional privado sobre la celebración del matrimonio están condicionadas por valores jurídicos reconocidos en la Constitución Española, que afectan a la forma de celebración, la capacidad y el consentimiento matrimonial. El derecho a contraer matrimonio es un derecho constitucionalmente protegido, y parte de la doctrina lo considera un derecho fundamental.
El artículo 32 de la Constitución Española no está incluido en el Capítulo II Sección primera y, por tanto, no goza de la protección especial del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional; no obstante, el derecho a contraer matrimonio es considerado internacionalmente un derecho fundamental en convenios de derechos humanos ratificados por España.
2.2 Condiciones de Validez del Matrimonio
Se plantean dos problemas fundamentales: las condiciones de fondo (consentimiento y capacidad) y la forma de celebración.
2.2.1 Condiciones de Fondo
La ley aplicable al consentimiento y capacidad matrimonial no se regula expresamente en el Código Civil. Sin embargo, al ser cuestiones de derecho de familia, han estado sometidas tradicionalmente al imperio de la ley personal, según el artículo 9.1 del Código Civil. Será la ley personal de cada contrayente en el momento de la celebración del matrimonio la que rija tanto el consentimiento matrimonial como los requisitos de edad, aptitud física, autorización paterna e impedimento de ligamen (capacidad).
La aplicación de la ley nacional, tanto al consentimiento como a la capacidad, determina la aplicación distributiva de la ley española al cónyuge español y de su ley nacional al cónyuge extranjero.
La excepción del orden público podrá excluir algún impedimento existente en la ley extranjera o exigir la aplicación de otros presentes en la española e inexistentes en la extranjera.
El momento de apreciación de estos requisitos varía según la autoridad ante la que se celebre el matrimonio. Se apreciarán en el expediente previo, conforme al artículo 56 del Código Civil, tanto si el matrimonio se celebra ante una autoridad española como ante una autoridad local extranjera o ante los ministros de culto de las Iglesias con las que el Gobierno español tiene Acuerdos. El matrimonio contraído ante autoridades islámicas no necesita expediente previo. En los casos en que se requiere expediente, su tramitación corresponde al Secretario del Ayuntamiento, y los contrayentes deben acreditar la capacidad y la ausencia de impedimentos (artículo 58 de la Ley del Registro Civil).
En el resto de los casos de matrimonios celebrados ante una autoridad extranjera, la apreciación de estos requisitos se llevará a cabo en el momento de la inscripción, ya que ésta se producirá mediante la certificación correspondiente "siempre que tenga eficacia con arreglo a lo previsto en la presente ley" (artículo 59.2 de la Ley del Registro Civil), que incluye, en principio, el cumplimiento de estos requisitos y la posible denegación de la inscripción si éstos no se han cumplido.
La dispensa de impedimentos suscita dos problemas distintos en Derecho internacional privado. En primer lugar, la autoridad competente para otorgar la dispensa y, en segundo lugar, la ley aplicable a ésta. En cuanto al primer punto, la solución más razonable, adoptada por el Convenio de París de 1964, es que la autoridad competente sea el Estado de la nacionalidad o el Estado donde va a tener lugar la celebración del matrimonio, si es, a la vez, el de residencia habitual del futuro contrayente. En cuanto al segundo punto, la ley aplicable a tal dispensa sería la ley nacional (artículo 9.1 del Código Civil) y, subsidiariamente, la de residencia habitual de cada contrayente, de acuerdo con el Convenio de París.
Hay dos excepciones a la aplicación de la ley nacional de los contrayentes a las condiciones de fondo del matrimonio. En primer lugar, no se aplica la ley nacional a la capacidad matrimonial del cónyuge divorciado. La sentencia de divorcio modifica el estado civil y disuelve el vínculo matrimonial; por lo tanto, es la sentencia de divorcio la que decidirá si es posible o no un nuevo matrimonio.
En segundo lugar, tampoco se aplicarán las leyes nacionales de los futuros esposos cuando éstas se opongan al orden público del foro. Por ejemplo, no se permitirá el matrimonio de un menor de 12 años aunque su ley nacional lo permitiera, del mismo modo que se procederá a celebrar un matrimonio entre personas de distintas razas, aun cuando la ley nacional de uno de los cónyuges lo prohibiera. Y, por supuesto, no se aplicará la ley nacional del contrayente extranjero que autorice a contraer un nuevo matrimonio, subsistiendo el primero.
2.2.2 Forma de Celebración del Matrimonio
Formas de celebración del matrimonio de español con extranjero en España
El español contrae válidamente matrimonio en España con un extranjero únicamente cuando se atiene a la ley del lugar de celebración, es decir, a las formas establecidas en el Derecho español. En concreto, "ante el juez o funcionario español competente" o "en la forma religiosa legalmente prevista" (artículo 49 del Código Civil). Las formas religiosas previstas son la católica y, desde noviembre de 1992, la evangélica, israelita e islámica. Así, no será válido otro matrimonio, ni el contraído según otra confesión religiosa ni el consular ante la autoridad consular del cónyuge extranjero. (La Dirección General de los Registros y del Notariado establece que los cónsules extranjeros deben abstenerse de autorizar matrimonios cuando uno de los cónyuges tenga nacionalidad española).
Formas de celebración del matrimonio contraído por españoles o español y extranjero fuera de España
El español contrae válidamente matrimonio en el extranjero con otro español o con un extranjero cuando se atiene a las formas previstas en la ley del lugar de celebración (ya sean civiles o religiosas) o en su ley personal. Por formas previstas en la ley del lugar de celebración hay que entender todas aquellas previstas en esa ley, ya sean civiles o religiosas. Así, será válido a efectos del ordenamiento jurídico español el matrimonio celebrado conforme al rito budista si éste está reconocido como válido por la ley de la India; e igualmente sucederá con el rito hebraico en Israel, etc.
Las formas permitidas por la ley personal del contrayente español son tanto las formas religiosas previstas en la ley española como la forma civil del matrimonio contraído ante la autoridad consular española. Conviene resaltar que no está permitida la celebración del matrimonio según la ley personal del contrayente extranjero, aunque sí ante su autoridad consular, siempre que ésta sea una de las formas previstas por la "lex loci".
Formas de celebración del matrimonio contraído por dos extranjeros en España
Los extranjeros en España podrán celebrar matrimonio válido:
- Conforme a la "lex loci", es decir, ante una autoridad civil o religiosa reconocida en España.
- Conforme a la ley personal de cualquiera de ellos, es decir, ante una autoridad consular extranjera en España o ante una autoridad religiosa, aunque no esté reconocida en España, siempre que a los matrimonios celebrados ante ella se les reconozcan efectos civiles por cualquiera de las leyes personales de los cónyuges.
Matrimonio contraído por extranjeros en el extranjero
Situación no contemplada por nuestro Código Civil. Su interés para el Derecho internacional privado español no sólo radica en que su validez puede plantearse ante un juez español en virtud de los foros de competencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino también en la posibilidad de su inscripción si alguno adquiere posteriormente la nacionalidad española. Para apreciar su validez, se estará al artículo 50 del Código Civil por analogía, y será válido si se ha procedido de acuerdo con la ley del lugar de celebración o con la personal de cualquiera de los cónyuges.
Matrimonio sin forma
Admitido en ciertos sistemas jurídicos anglosajones como matrimonios "consensuales" o "informales". Son uniones establecidas sin intervención de una autoridad, en virtud de una posesión de Estado o "by habitation and reputation". La validez de un matrimonio de este tipo puede presentarse ante el juez español. La doctrina admite su validez siempre que tales uniones fueran admitidas por la "lex loci", ya que no afectarían al orden público español. También serían considerados válidos si la ley personal de cualquiera de los cónyuges, siendo ambos extranjeros, los permitiera.
3. Efectos del Matrimonio
La celebración del matrimonio produce un conjunto de relaciones y efectos personales y patrimoniales. Éstos pueden ser regulados por las capitulaciones matrimoniales.
3.1 Competencia Judicial Internacional
Hay que acudir a la Ley Orgánica del Poder Judicial para determinar cuándo los tribunales españoles son competentes (artículo 22 quáter):
- Cuando ambos cónyuges tengan residencia habitual en España en el momento de la demanda.
- Cuando el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España.
- Cuando ambos cónyuges posean la nacionalidad española, siempre que promuevan la petición de mutuo acuerdo o uno con el consentimiento del otro.
3.2 Ley Aplicable a los Efectos del Matrimonio
3.2.1 Determinación del Supuesto del Artículo 9.2 del Código Civil
Este artículo determina qué ley se aplicará a los efectos del matrimonio y de todas las relaciones matrimoniales. El artículo 12.2 del Código Civil realiza la calificación para determinar la norma de conflicto aplicable de acuerdo con nuestro propio derecho.
Todas aquellas relaciones matrimoniales sin contenido patrimonial alguno configuran la concepción que nuestro legislador tiene del matrimonio. Hay que diferenciar los contratos que están dentro del ámbito del régimen económico matrimonial y los que están en el ámbito patrimonial de cada cónyuge (prima el concepto de igualdad entre los cónyuges). No se incluirían las donaciones entre esposos. Se incluyen todos los regímenes económicos matrimoniales, con excepción del pactado o capitulaciones matrimoniales, que son objeto del artículo 9 del Código Civil.
3.2.2 Ley Aplicable a los Efectos del Matrimonio (9.2 CC)
Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges en el momento de contraerlo. En defecto de esta ley, se aplica:
- La residencia habitual de cualquiera de ellos (elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio, por ejemplo, capitulaciones).
- La residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio.
- El lugar de celebración del matrimonio.
3.2.3 Efectos del Matrimonio, Sucesiones y Conflictos Internos (9.8 CC)
Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, salvo las legítimas de los descendientes.
Artículo 16, apartado 3: Los efectos del matrimonio entre españoles se regularán por la ley española que resulte aplicable según los criterios del artículo 9, y en su defecto por el Código Civil. En este último caso se aplicará el régimen de separación de bienes. Los matrimonios entre españoles de distinta vecindad civil que residan en el extranjero y hayan celebrado el matrimonio fuera de España verán regir los efectos de éste, a falta de capitulaciones, por el Código Civil (gananciales), a no ser que la vecindad civil distinta de uno y otro cónyuge prevea un sistema de separación, en cuyo caso el régimen económicamente aplicable al matrimonio será el de separación previsto en el mismo.
4. Las Uniones de Hecho
Junto al derecho a contraer matrimonio existe, por supuesto, el derecho a no contraerlo. En los últimos años se ha producido un enorme aumento de parejas del mismo o diferente sexo que conviven sin estar casadas, realidad social que obliga a arbitrar respuestas en el mundo jurídico.
Matrimonio y unión de hecho son situaciones distintas, pero los problemas que suscitan pueden ser parecidos (sobre todo en el momento de la ruptura o del fallecimiento de uno de sus integrantes). Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo se han pronunciado sobre los problemas que suscitan las parejas de hecho, y las Comunidades Autónomas también han promulgado leyes reguladoras de estas situaciones. El hecho de que en numerosos casos se trate de parejas mixtas o residentes en un país distinto a su nacionalidad hace necesaria la referencia a estas situaciones en este contexto.
No tenemos en el ordenamiento jurídico español normas de Derecho internacional privado autónomas ni convencionales que determinen la ley rectora de las mismas. La jurisprudencia tampoco se ha pronunciado hasta ahora. La solución dada por gran parte de la doctrina es que cada pretensión suscitada o cada efecto jurídico perseguido debería, en principio, quedar bajo la ley rectora de esa pretensión o efecto.
Sin embargo, como nos muestra el derecho comparado, e incluso el derecho de algunas Comunidades Autónomas españolas, son cada vez más las legislaciones que regulan estas situaciones, si bien de maneras divergentes tanto en los supuestos como en los requisitos. De tal modo que, aunque con perfiles aún difusos, ya se puede hablar de un “estatuto” de las parejas no casadas, lo que obligará a tenerlo en cuenta a efectos de regulación de las situaciones internacionales.