Marco Normativo de la Formación y Titulación de Técnicos Deportivos en España y Asturias

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Marco Normativo de la Formación y Titulación de Técnicos Deportivos

Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte

TÍTULO VII: Investigación y Enseñanzas Deportivas

Artículo 55. Regulación de las Enseñanzas de Técnicos Deportivos
  1. El **Gobierno**, a propuesta del **MEC** (Ministerio de Educación y Ciencia), regulará las enseñanzas de los técnicos deportivos, según las exigencias marcadas por los diferentes niveles educativos, así como las condiciones de acceso, programas, directrices y planes de estudio que se establezcan.
  2. La formación de los **Técnicos Deportivos** podrá llevarse a cabo en centros reconocidos por el Estado o, en su caso, por las **Comunidades Autónomas (CC. AA.)** con competencias en materia de educación, así como por los centros docentes del sistema de enseñanza militar en virtud de los convenios establecidos entre los Ministerios de Educación y Ciencia y Defensa.
  3. Las condiciones para la expedición de títulos de técnicos deportivos serán establecidas por el **MEC**.
  4. Las enseñanzas a que se refiere el presente artículo tendrán **valor y eficacia en todo el territorio nacional**. Las Federaciones Deportivas Españolas que impongan condiciones de titulación para el desarrollo de actividades de carácter técnico en clubes que participen en competiciones oficiales, deberán aceptar las titulaciones expedidas por los centros legalmente reconocidos.

Ley 2/1994, de 29 de diciembre, del Deporte de Asturias

TÍTULO VI: Las Titulaciones Deportivas

Artículo 55. Titulación técnica deportiva oficial

En los términos establecidos en la legislación general en la materia, para la realización de actividades de **enseñanza y entrenamiento** de carácter deportivo, en el ámbito de la **Comunidad Autónoma del Principado de Asturias**, se exigirá estar en posesión de la correspondiente **titulación técnica deportiva oficial**.

Artículo 56. Programas de formación

La **Administración deportiva del Principado de Asturias**, en el marco de sus competencias y en colaboración con la Administración del Estado, las federaciones deportivas asturianas y otras entidades reconocidas oficialmente, promoverá el desarrollo de **programas de formación de técnicos deportivos** en los diferentes niveles reconocidos en la legislación general sobre la materia.

Artículo 57. Condiciones de titulación

Las **federaciones deportivas asturianas**, bajo la supervisión y control de la administración deportiva del Principado de Asturias, podrán imponer condiciones de titulación a las personas que ejerzan labores técnicas en los clubes afiliados a ellas, debiendo, en tal caso, aceptar las titulaciones expedidas por los centros legalmente reconocidos.

Artículo 58. Centro de formación de técnicos deportivos
  1. La Administración deportiva del Principado de Asturias creará el **Centro de Formación de Técnicos Deportivos del Principado**, para la planificación, coordinación y desarrollo de los programas de formación de técnicos deportivos.
  2. Su funcionamiento se desarrollará reglamentariamente.

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