Marco Legal de Protección Ambiental: Peticiones, Inspección y Régimen Sancionador
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ARTÍCULO 94º
Las peticiones e iniciativas que se promuevan ante la autoridad competente se efectuarán con copia a la Secretaría Departamental del Medio Ambiente. Estas se resolverán previa audiencia pública dentro de los quince (15) días perentorios siguientes a su presentación. Las resoluciones que se dicten podrán ser objeto de apelación con carácter suspensivo ante la Secretaría Departamental y/o Nacional del Medio Ambiente, sin perjuicio de recurrir a otras instancias legales.
En caso de negativa o de no realización de la audiencia a que se refiere el párrafo anterior, el o los afectados harán conocer este hecho a la Secretaría Departamental y/o Nacional del Medio Ambiente, para que esta siga la acción en contra de la autoridad denunciada por violación a los derechos constitucionales y los señalados en la presente Ley.
TÍTULO XI: DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS Y DE LOS DELITOS AMBIENTALES
CAPÍTULO I: DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
ARTÍCULO 95º
La Secretaría Nacional del Medio Ambiente y/o las Secretarías Departamentales, con la cooperación de las autoridades competentes, realizarán la vigilancia e inspección que consideren necesarias para el cumplimiento de la presente Ley y su reglamentación respectiva. Para efectos de esta disposición, el personal autorizado tendrá acceso a lugares o establecimientos objeto de dicha vigilancia e inspección.
ARTÍCULO 96º
Las autoridades a que se hace referencia en el artículo anterior estarán facultadas para requerir de las personas naturales o jurídicas toda información que conduzca a la verificación del cumplimiento de las normas prescritas por esta Ley y sus reglamentos.
CAPÍTULO II: DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD AMBIENTAL
ARTÍCULO 97º
La Secretaría Nacional del Medio Ambiente y/o las Secretarías Departamentales, con base en los resultados de las inspecciones, dictarán las medidas necesarias para corregir las irregularidades encontradas, notificándolas al interesado y otorgándole un plazo adecuado para su regularización.
ARTÍCULO 98º
En caso de peligro inminente para la salud pública y el medio ambiente, la Secretaría Nacional del Medio Ambiente y/o las Secretarías Departamentales ordenarán, de inmediato, las medidas de seguridad aprobadas en beneficio del bien común.
CAPÍTULO III: DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS Y SUS PROCEDIMIENTOS
ARTÍCULO 99º
Las contravenciones a los preceptos de esta Ley y las disposiciones que de ella deriven serán consideradas como infracciones administrativas, cuando ellas no configuren un delito. Estas violaciones serán sancionadas por la autoridad administrativa competente y de conformidad con el reglamento correspondiente.
ARTÍCULO 100º
Cualquier persona natural o jurídica, al igual que los funcionarios públicos, tienen la obligación de denunciar ante la autoridad competente la infracción de normas que protejan el medio ambiente.