Marco Legal de la Potestad Reglamentaria y la Jerarquía Normativa Administrativa

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Regulación de las Actividades mediante Reglamento

Artículo 51. Jerarquía y Competencia de las Disposiciones Administrativas

  1. Las disposiciones administrativas no podrán vulnerar la Constitución o las Leyes ni regular aquellas materias que la Constitución o los Estatutos de Autonomía reconocen de la competencia de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
  2. Ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de rango superior.
  3. Las disposiciones administrativas se ajustarán al orden de jerarquía que establezcan las leyes.

Artículo 52. Publicidad e Inderogabilidad Singular

  1. Para que produzcan efectos jurídicos, las disposiciones administrativas habrán de publicarse en el Diario Oficial que corresponda.
  2. Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquellas tengan igual o superior rango a estas.

Artículo 52. Publicidad e Inderogabilidad Singular (Repetición del texto original)

  1. Para que produzcan efectos jurídicos, las disposiciones administrativas habrán de publicarse en el Diario Oficial que corresponda.
  2. Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquellas tengan igual o superior rango a estas.

Fundamentos Constitucionales de la Potestad Reglamentaria

Artículo 97 de la Constitución Española (CE)

El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes.

Artículo 53 de la Constitución Española (CE)

  1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Solo por la ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161.1.a).
  2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informará la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Solo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.

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