Marco Legal de la Potestad Reglamentaria y la Jerarquía Normativa Administrativa
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Regulación de las Actividades mediante Reglamento
Artículo 51. Jerarquía y Competencia de las Disposiciones Administrativas
- Las disposiciones administrativas no podrán vulnerar la Constitución o las Leyes ni regular aquellas materias que la Constitución o los Estatutos de Autonomía reconocen de la competencia de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
- Ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de rango superior.
- Las disposiciones administrativas se ajustarán al orden de jerarquía que establezcan las leyes.
Artículo 52. Publicidad e Inderogabilidad Singular
- Para que produzcan efectos jurídicos, las disposiciones administrativas habrán de publicarse en el Diario Oficial que corresponda.
- Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquellas tengan igual o superior rango a estas.
Artículo 52. Publicidad e Inderogabilidad Singular (Repetición del texto original)
- Para que produzcan efectos jurídicos, las disposiciones administrativas habrán de publicarse en el Diario Oficial que corresponda.
- Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquellas tengan igual o superior rango a estas.
Fundamentos Constitucionales de la Potestad Reglamentaria
Artículo 97 de la Constitución Española (CE)
El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes.
Artículo 53 de la Constitución Española (CE)
- Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Solo por la ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161.1.a).
- Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informará la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Solo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.