Marco Legal de Obligaciones y Derechos Tributarios en Chile
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Disposiciones Fundamentales del Código Tributario Chileno
Artículo 66: Inscripción en el Rol Único Tributario
Todas las personas naturales y jurídicas, así como las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica susceptibles de ser sujeto de impuestos, deben estar inscritas en el Rol Único Tributario de acuerdo con las normas del reglamento respectivo.
Artículo 67: Registros Especiales y Datos Requeridos
La Dirección Regional podrá exigir a las personas que desarrollen determinadas actividades la inscripción en registros especiales. La Dirección Regional indicará en cada caso los datos o antecedentes que deben ser proporcionados por los contribuyentes para efectos de la inscripción.
Artículo 68: Declaración Jurada de Inicio de Actividades
Las personas que inicien negocios o labores susceptibles de producir rentas gravadas en la primera y segunda categorías a que se refieren los números 1°, letras a) y b), 3°, 4° y 5° de los artículos 20, 42 N° 2° y 48 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deberán presentar al Servicio, dentro de los dos meses siguientes a aquel en que comiencen sus actividades, una declaración jurada sobre dicha iniciación.
El Director, mediante normas generales, podrá eximir de presentar esta declaración a contribuyentes de escasos recursos económicos o que no tengan la preparación necesaria para confeccionarla.
Se entenderá que se inician actividades cuando se efectúe cualquier acto que constituya un elemento necesario para la determinación de los impuestos periódicos que afecten a la actividad que se desarrollará.
Artículo 69: Aviso de Término de Giro y Obligaciones Conexas
Toda persona natural o jurídica que, por terminación de su giro, deje de estar afecta a impuestos, deberá dar aviso por escrito al Servicio, acompañando su balance final o antecedentes necesarios. Y deberá pagar los impuestos hasta el momento del balance dentro de los dos meses siguientes al término de giro.
Las empresas individuales no podrán convertirse en sociedades de cualquier naturaleza, ni las sociedades aportar a otra u otras la totalidad de su activo y pasivo, o fusionarse, sin dar aviso de término de giro. Sin embargo, no será necesario dar aviso de término de giro en los casos de empresas individuales que se conviertan en sociedades de cualquier naturaleza.
Artículo 70: Disolución de Sociedades y Certificado Tributario
No se autorizará ninguna disolución de sociedad sin un certificado del Servicio, en el cual conste que la sociedad se encuentra al día en el pago de sus tributos.
Artículo 71: Responsabilidad del Adquirente en Cesión de Bienes
Cuando una persona natural o jurídica cese en sus actividades por venta, cesión o traspaso a otra de sus bienes, negocios o industrias, la persona adquirente tendrá el carácter de fiador respecto de las obligaciones tributarias correspondientes a lo adquirido que afecten al vendedor o cedente.
Derechos y Atribuciones en Materia Tributaria
Artículo 8° bis: Derechos de los Contribuyentes
- Derecho a ser atendido cortésmente y con el debido respeto y consideración, y a ser informado por el Servicio de sus derechos y obligaciones.
- Obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias.
- Recibir información, al inicio de todo acto de fiscalización, sobre la naturaleza y materia a revisar, y conocer en cualquier momento, por un medio expedito, su situación tributaria y el estado de tramitación del procedimiento.
- Derecho a ser informado acerca de la identidad y cargo de los funcionarios del Servicio bajo cuya responsabilidad se tramitan los procesos en que tenga la condición de interesado.
Artículo 6°: Atribuciones del Servicio de Impuestos Internos
Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias.
Artículo 10: Días y Horas Hábiles para Actuaciones del Servicio
Las actuaciones del Servicio deberán practicarse en días y horas hábiles, a menos que por la naturaleza de los actos fiscalizados deban realizarse en días u horas inhábiles.
Artículo 9°: Acreditación de Representación
Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente, deberá acreditar su representación. El mandato no tendrá otra formalidad que la de constar por escrito.