Marco Legal Matrimonial y Empresarial: España y Andorra
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Regímenes Económico-Matrimoniales en España y Andorra
Regímenes en el Orden Jurisdiccional Español (Código Civil)
En el orden jurisdiccional español, el Código Civil regula tres regímenes económico-matrimoniales:
Sociedad de Gananciales
Los bienes y beneficios obtenidos durante el matrimonio son comunes, sin importar quién los haya generado. Al disolverse el matrimonio, se reparten por igual entre los cónyuges (art. 1344 CC).
Régimen de Participación
Cada cónyuge conserva su patrimonio propio, pero tiene derecho a participar en las ganancias obtenidas por el otro durante el matrimonio (art. 1411 CC).
Separación de Bienes
Cada cónyuge mantiene la propiedad, administración y disfrute de sus bienes, tanto los anteriores como los adquiridos después del matrimonio. No existen bienes comunes (art. 1437 CC).
Régimen Supletorio y Límites Legales en España
Si los cónyuges no establecen un régimen económico-matrimonial mediante capitulaciones matrimoniales, el régimen supletorio aplicable será el de sociedad de gananciales (arts. 1315–1317 CC). Es importante destacar que cualquier cambio posterior en el régimen no puede perjudicar los derechos ya adquiridos por terceros.
Aunque los cónyuges tienen libertad para pactar su régimen económico, existen ciertos límites legales:
Contribución a las Cargas Familiares
Ambos cónyuges deben contribuir a los gastos del matrimonio (art. 1318 CC).
Atención a las Necesidades Familiares
Cualquiera de los cónyuges puede realizar actos necesarios para cubrir las necesidades ordinarias de la familia.
Responsabilidad por Deudas Familiares
Los cónyuges responden solidariamente con los bienes comunes y, en su caso, con los bienes propios del cónyuge que contrajo la deuda; subsidiariamente, también con los del otro cónyuge.
Regímenes en la Ley Andorrana (LCPF)
Según la Ley 20/2007 (LCPF) de Andorra, se aplica la ley del lugar de residencia del matrimonio. Si existe conflicto entre leyes, prevalece el régimen de separación de bienes.
Separación de Bienes (arts. 117 a 126 LCPF)
Cada cónyuge conserva la propiedad y administración exclusiva de sus bienes, tanto los adquiridos antes como después del matrimonio. No se requiere intervención del otro cónyuge para gestionar los bienes propios.
Compensación Económica por Razón de Trabajo (art. 122 LCPF)
Si uno de los cónyuges ha trabajado más en el hogar o para el otro cónyuge sin retribución o con retribución insuficiente, tiene derecho a una compensación económica. Esta compensación depende del incremento patrimonial del otro cónyuge y puede ser modificada por pacto notarial entre ambos.
Formas Jurídicas para Actividades Económicas en España
Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.L.) en España
Regulada por el Real Decreto Legislativo 1/2010 – Ley de Sociedades de Capital (LSC).
Definición (art. 1.2 LSC)
Es una sociedad capitalista cuyo capital está dividido en participaciones sociales, aportadas por los socios, sin responsabilidad personal por las deudas sociales.
Constitución
Se debe formalizar mediante escritura pública, que incluirá:
- Identidad de los socios.
- Voluntad de constituir la sociedad.
- Aportaciones de cada socio y número de participaciones.
- Estatutos sociales.
- Identidad del administrador o administradores.
Capital Mínimo
No puede ser inferior a 3.000 euros, expresados en euros.
Denominación
Debe incluir “Sociedad de Responsabilidad Limitada”, “Sociedad Limitada” o sus siglas “S.R.L.” o “S.L.”.
Domicilio Social
Debe estar en España, en el lugar donde tenga su administración efectiva o su principal establecimiento.
El Empresario Individual o Autónomo
Esta forma jurídica se caracteriza por la ausencia de separación entre el patrimonio personal y el empresarial.
Características Principales
- Control Total: El propietario dirige y gestiona la empresa por completo.
- Misma Personalidad Jurídica: No hay separación entre el empresario y la empresa; el titular responde personalmente de las deudas.
- Sin Separación Patrimonial: No se distingue entre el patrimonio personal y el empresarial.
- No Requiere Constitución Formal: Basta con iniciar la actividad para comenzar.
- Aportación de Capital Libre: No hay mínimos ni requisitos específicos; depende solo de la voluntad del empresario.
Ventajas
- Ideal para Negocios Pequeños.
- Pocos Trámites: No es necesario obtener personalidad jurídica ni pasar por procesos complejos.
- Coste Muy Bajo: Es una opción económica para iniciar un negocio.
Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente (TRADE)
Según la Ley 20/2007 (LETA), un empresario individual o autónomo puede ser también un trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE). Este realiza una actividad económica habitual y directa para un solo cliente del que obtiene al menos el 75 % de sus ingresos.
Inconvenientes del Empresario Individual
- Responsabilidad Ilimitada: El empresario responde con todo su patrimonio personal, presente y futuro, por las deudas de su actividad.
- Carga Financiera Exclusiva: Todos los gastos e inversiones deben ser asumidos solo por el titular.
- Riesgo para el Cónyuge: Si el empresario está casado, puede afectar al patrimonio del cónyuge, dependiendo del régimen económico matrimonial y de la naturaleza de los bienes.