Marco Legal de la Comunicación en España: Propiedad Intelectual, Publicidad y Prensa

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III. La Propiedad Intelectual

Es un derecho fundamental la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, teniendo su autor el derecho a explotarla y disponer de ella.

Dicha creación debe ser aprehensible por los sentidos y original.

Al ser creadas por el autor, le corresponden a él todos los derechos, durante toda su vida y 70 años tras su muerte.

Abarca toda serie de obras, tanto tangibles como intangibles.

Su protección puede ejercerse ante los tribunales, pudiendo el autor ser favorecido con una indemnización o medidas cautelares.

Para que todo esto funcione, debe haber un registro previo de la propiedad intelectual, con el que se consigue comprobar su existencia.

A veces es complicado controlar los derechos de explotación de algunas obras, como es el caso de la música.

Las entidades de gestión más importantes autorizadas por el Ministerio de Cultura son la SGAE, CEDRO, AIE, EGEDA y DAMA.

1. La Ley Sinde

La Ley Sinde fue una reforma de la protección de la propiedad intelectual, enfocada principalmente en la lucha contra la vulneración de los derechos de autor en Internet.

Esta reforma permitía la intervención judicial para autorizar el cierre de páginas web que infringieran derechos de autor (como Megaupload).

V. La Prestación del Servicio de Comunicación Audiovisual

La prestación de servicios de comunicación audiovisual está sujeta a comunicación previa. Si los servicios se prestan utilizando ondas hertzianas, se requiere la obtención de una licencia por la autoridad audiovisual.

Registro de Prestadores

  • Estatal o Autonómico: inscripción en función del ámbito de cobertura de la emisión.
  • Deber de coordinación de ambos registros.
  • Deber de inscribirse.
  • Aplicable a televisión autonómica y local.

Derechos de los Prestadores

  • Libertad editorial: selección de contenidos y determinación de horarios.
  • Acceso a los servicios de comunicación electrónica.
  • Autorregulación:
    • Aprobación de Códigos de Conducta: regulación de contenidos y reglas profesionales; deben prever mecanismos de resolución de conflictos.
    • Comunicar a la autoridad audiovisual y al organismo de representación y consulta de los consumidores (a nivel estatal: Consejo de Consumidores y Usuarios).
    • La autoridad audiovisual velará por su cumplimiento.
  • Derecho a la emisión publicitaria: anuncios, crear canales de publicidad, autopromoción, etc.

VI. Régimen Especial de los Prestadores Públicos

  • Servicio público de la comunicación audiovisual: tiene como misión difundir contenidos que fomenten los principios y valores constitucionales, contribuir a la formación de una opinión pública plural, dar a conocer la diversidad cultural y lingüística de España, y difundir el conocimiento y las artes.
  • Limitaciones para los prestadores públicos:
    • No pueden participar en el capital de prestadores privados.
    • Máxima transparencia empresarial.
    • Línea editorial: a elaborar por un órgano cuya composición refleje el pluralismo político y social.
    • No puede reservarse más del 25% del espacio radioeléctrico para prestadores públicos en televisión.

Limitaciones a las Concentraciones Empresariales

Televisión

  • Regla general: se admite la participación simultánea en diferentes prestadores (mediante participaciones sociales o derechos de voto).
  • Prohibición de adquisición de más de una participación significativa en prestadores de ámbito estatal cuando la audiencia media supere el 27% en los últimos 12 meses.
  • Presencia de particulares o empresas no comunitarias, sujetas al principio de reciprocidad (como máximo, 50%).
  • No se puede tener participación en más de un prestador cuando:
    • Se acumulen derechos de uso DPR superiores a dos canales múltiplex estatales.
    • Se acumulen derechos de uso DPR superior a un canal múltiplex autonómico.
    • Ello suponga impedir la existencia de al menos tres prestadores privados distintos del servicio de comunicación audiovisual en el ámbito estatal.

Radio

  • Una misma persona no podrá controlar directa o indirectamente más del 50% de las licencias de un mismo ámbito de cobertura (en todo caso, no más de 5 licencias en la misma cobertura).
  • En una Comunidad Autónoma no se podrá controlar directa o indirectamente más del 40% de las licencias en los ámbitos en que sólo tenga cobertura una misma licencia.
  • No se podrá controlar directa o indirectamente más de 1/3 de las licencias de radio de cobertura total o parcial en el conjunto del Estado.
  • A los efectos de cómputo, no se tendrán en cuenta las emisoras gestionadas de forma directa por entidades públicas.

III. La Prensa

1. Antecedentes Normativos

  • Antecedente: Ley de Imprenta de 1883:
    • Inspirada en los principios de la Constitución de 1876.
    • Actividad impresora: sometida a un régimen de autorización administrativa previa.
    • Regulaba el derecho de rectificación.
  • Ley de Prensa e Imprenta de 1966 (Ley “Fraga”):
    • Elimina la censura previa (se mantiene a posteriori, con facultades de secuestro ante posibles ilícitos penales).
    • Mantiene un cierto grado de intervencionismo.
    • Derogada parcialmente:
      • Tácitamente por la entrada en vigor de la Constitución.
      • Expresamente por normas posteriores (R.D.-Ley 24/1977, que restablece la libertad de expresión; Ley 29/1984, de 2 de agosto, de ayudas a la prensa, ya derogada también).
      • Pronunciamiento del Tribunal Constitucional: todo lo no declarado inconstitucional se entiende vigente (incluido el Estatuto de la Profesión Periodística: R.D. 744/1967, de 13 de abril).

2. Régimen Vigente

- Tipos de publicaciones :unitarias (libros, folletos, hojas sueltas, carteles y otros impresos análogos)

periódicas (diarios, semanarios y similares)


LA PUBLICIDAD ILICITA

  1. Que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en al Constitución, especialmente a los que se refiere sus artículos 14, 18 y 20 apartado 4. Se entenderán incluidos en la previsión anterior los anuncios que presenten a las mujeres de forma vejatoria o discriminatoria, bien utilizando particular y directamente su cuerpo o partes  del mismo como mero objeto desvinculado del producto que se pretende promocionar, bien su imagen asociada a comportamientos estereotipados que vulneren los fundamentos de nuestro ordenamiento coadyuvando a generar la violencia a que se refiere la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género
  2. La publicidad dirigida a menores que les incite a la compra de un bien o de un servicio, explotando su inexperiencia o credulidad, o en la que aparezcan persuadiendo de la compra a padres o tutores. No se podrá, sin un motivo justificado, presentar a los niños en situaciones peligrosas. No se deberá inducir a error sobre las características de los productos, ni sobre su seguridad, ni tampoco sobre la capacidad y aptitudes necesarias en el niño para utilizarlos sin producir daño para sí o para terceros
  3. La publicidad subliminal
  4. La que infrinja lo dispuesto en la normativa que regule la publicidad de determinados productos, bienes, actividades o servicio

La publicidad engañosa, la publicidad desleal y la publicidad agresiva, que tendrán el carácter de actos de competencia desleal en los términos contemplados en la Ley de Competencia Desleal

Publicidad subliminal:la percepción del mensaje por el receptor se produce de manera inconsciente

Publicidad engañosa:

- Vinculación con el principio de veracidad

- Conducta de competencia desleal

  • Actos de engaño (art. 5.1 LCD): información falsa o pueda inducir a error siendo susceptible de alterar el comportamiento económico, si incide sobre alguno de los aspectos que define la norma
  •  Omisiones engañosas (art. 7 LCD): omisión u ocultación de información necesaria para le decisión del destinatario

Publicidad desleal

- Publicidad denigratoria: aquella que persigue el deterioro de la credibilidad y el prestigio de un competidor o de sus productos o servicios

- Publicidad confusionista: posibilidad que el anunciante obtenga un provecho a su favor introduciendo en la publicidad algún elemento que identifique a ésta con otro

- Publicidad comparativa:

  • Controvertido: permitido en unos países y prohibido en otros
  • Se admite si cumple los requisitos art. 10 LCD:
  • Que los bienes o servicios tengan la misma finalidad
  • Que sea objetiva entre una o más características esenciales, pertinentes y verificables
  • Si son productos protegidos por denominación de origen o similar, sólo comparar con productos protegidos igualmente
  • No presentar bienes o servicios como imitaciones o réplicas de otros protegidos por marca o nombre comercia

Publicidad agresiva: Para determinar acoso, coacción o influencia, tener en cuenta:

Momento y lugar en que se produce

  • Empleo de un lenguaje o comportamiento amenazador o insultante
  • Explotación de cualquier infortunio o circunstancia grave que menoscabe la capacidad de discernimiento
  • Obstáculos no contractuales onerosos o desproporcionados impuestos cuando la otra parte desee ejercitar derechos legales o contractuales
  • Comunicación de que se va a realizar una acción que legalmente no puede ejercerse


3. Prohibiciones y limitaciones a la publicidad audiovisual

A) Prohibiciones genéricas

Prácticas ilícitas (art. 18 LGCA):

  • La que vulnere la dignidad humana o fomente discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, nacionalidad, religión o creencia, discapacidad, edad u orientación sexual
  • La que utilice la imagen de la mujer con carácter vejatorio o discriminatorio
  • La que fomente comportamientos nocivos para la salud, para el medio ambiente o para la seguridad de las personas Toda comunicación comercial de naturaleza política, salvo los casos contemplados en la LOREG
  • Publicidad subliminal (reiteración)

Comunicación comercial encubierta:

  • Presentación distinta del emplazamiento de producto
  • Intencionalmente propósito publicitario y que pueda inducir a error en cuanto a la naturaleza de la presentación
  • Se considera intencionada (en particular) si se hace a cambio de contraprestación (no requisito)
  • Límites a la prohibición: emplazamiento de producto
  • Facilidad para su inobservancia

B) Prohibiciones específicas

- Cigarrillos y productos de tabaco, así como de las empresas que  los producen

- Medicamentos y productos sanitarios que contravengan la Ley del Medicamento

- Bebidas alcohólicas:

Siempre las de +20º; Las de -20º: Prohibida entre las 6´00 y las 20´30 horas (salvo que forme parte indivisible de la adquisición de derechos y de la producción de la señal a emitir) y Prohibida cuando esté dirigida a menores, fomente el consumo inmoderado o asocie el consumo a la mejora del rendimiento físico, el éxito social o la salud


4. Reglas formales

A) Identificación y mantenimiento de condiciones técnicas

- Principio de separación entre publicidad y programa

- Debe distinguirse claramente el espacio publicitario a través de medios ópticos o acústicos

- En casos de posible confusión (publirreportaje, telepromoción) debe superponerse la indicación publicidad permanentemente y de forma claramente legible

- Prohibición de alterar los parámetros técnicos de emisión en las pausas publicitarias

Para evitar la práctica de aumentar el nivel de sonido

B) Colocación de la publicidad

Emisión en forma agrupada-Sólo excepcionalmente aislada-Práctica reciente: reducción tiempo bloque publicitario-Inserción entre programas (final-principio)

Puede excepcionarse cuando no perjudique la unidad del programa, debiendo tener en cuenta las pausas naturalesC) Ubicación en determinados programas

- Prohibición solamente en servicios religiosos (antes en informativos, documentales, religiosos e infantiles, salvo duración +30 min. excepto religiosos)

- Emisiones deportivas: podrán interrumpirse por mensajes aislados cuando el acontecimiento esté detenido,Se podrán insertar mensajes siempre que permitan seguir el desarrollo del acontecimiento: Mediante transparencias, sobreimpresiones o publicidad virtual: si su tamaño no supera +1/5 pantalla o Mediante pantalla compartida: reducción de la ventana con el acontecimiento al 40% si se conserva el audio y al 60% sin audio D) Limitaciones temporales Máximo 12 min. de mensajes por hora de reloj,Incluido televenta. Excluido: patrocinio, emplazamiento y telepromoción (si el mensaje de esta tiene una duración superior a 45 segundos y el conjunto de las telepromociones no supera los 36 minutos al día no los 3 minutos por hora de reloj)- Películas, largometrajes y programas informativos: una interrupción por cada 30 min.


I. LA PROTECCION FRENTE A LA PUBLICIDAD ILICITA

1. Acciones procesales

- Hasta la LGP (Estatuto de la Publicidad de 1964): Jurado de la Publicidad

  • Organo administrativo; Ministerio de Información

- Mecanismos previstos en la LGP:

  • Opta por la vía procesal (tribunales) y no la administrativa
  • Acciones previstas:
  • Cesación
  • Rectificación

- Reforma de 2009: las acciones se eliminan en la LGP y pasan a ser acciones propias del régimen de la competencia desleal (remisión del art. 6 LGP a la aplicación de la LCD):

  • Acciones: declarativa de deslealtad; cesación; remoción de efectos; rectificación de informaciones; resarcimiento de daños y perjuicios
  • Legitimación: cualquier persona física o jurídica afectada por el acto de competencia desleal
  • Se amplía a las organizaciones de consumidores y a la Administración Pública competente en materia de consumo
  • Cuando se utilice de forma discriminatoria o vejatoria la imagen de la mujer, también están legitimados: Delegación del Gobierno para la Violencia de Género, Instituto de la Mujer (estatal o autonómico), Asociaciones legalmente constituidas para la defensa de los intereses de la mujer, Ministerio Fiscal
  • Irrazonable: que la Administración acuda a un procedimiento judicial

Prescripción: un año desde la conducta

LA CONTRATACIÓN EN EL ÁMBITO DE LA PUBLICIDAD

1. Contrato de publicidad--> Objeto: aquel por el que un anunciante encarga a una agencia de publicidad, mediante contraprestación, la ejecución de publicidad y la creación, preparación o programación de la misma

Si incluye creación publicitaria, se aplican también las normas del contrato de creación

- Aspectos básicos: Imposibilidad de utilizar por el anunciante para fines distintos de los pactados cualquier idea, información o material publicitario suministrado por la agencia (igual obligación la agencia respecto del material facilitado por el anunciante).Si la publicidad no se ajusta en sus elementos esenciales a los términos del contrato o a las instrucciones del anunciante, este podrá exigir una rebaja de la contraprestación o la repetición total o parcial de la publicidad.


3. Contrato de creación publicitaria

- Objeto: aquel por el, a cambio de una contraprestación, una persona física o jurídica se obliga en favor de un anunciante o agencia a idear y elaborar un proyecto de campaña publicitaria, una parte de la misma o cualquier otro elemento publicitario

- Aspectos básicos: Las creaciones publicitarias podrán gozar de los derechos de propiedad industrial o intelectual cuando reúnan los requisitos exigidos por las disposiciones vigentes. No obstante, los derechos de explotación de las creaciones se presumirán, salvo pacto en contrario, cedidos en exclusiva al anunciante o a la agencia, en virtud del contrato de creación y para los fines previstos en el mismo

4. Contrato de patrocinio- Objeto: aquel por el que el patrocinado, a cambio de una ayuda económica para la realización de su actividad deportiva, benéfica, cultural, científica o de otra índole, se compromete a colaborar en la publicidad del patrocinador

- Se regirá por las normas del contrato de difusión publicitaria en lo que sean aplicables

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