Marco Legal del Comercio Peruano: Sujetos, Actos y Obligaciones Contables

Enviado por Chuletator online y clasificado en Derecho

Escrito el en español con un tamaño de 6,5 KB

SECCIÓN PRIMERA: DE LOS COMERCIANTES Y DE LOS ACTOS DE COMERCIO

Artículo 1º.- Ámbito de Aplicación Personal

Son comerciantes, para los efectos de este Código:

  1. Los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente.
  2. Las compañías mercantiles o industriales que se constituyeren con arreglo a este Código.

Artículo 2º.- Actos de Comercio

Los actos de comercio, sean o no comerciantes los que los ejecuten, y estén o no especificados en este Código, se regirán por las disposiciones contenidas en él; en su defecto, por los usos del comercio observados generalmente en cada plaza; y a falta de ambas reglas, por las del derecho común.

Serán reputados actos de comercio, los comprendidos en este Código y cualesquiera otros de naturaleza análoga.

Artículo 3º.- Presunción Legal de Ejercicio del Comercio

Existirá la presunción legal del ejercicio habitual del comercio, desde que la persona que se proponga ejercerlo anunciare por circulares, periódicos, carteles, rótulos expuestos al público, o de otro modo cualquiera, un establecimiento que tenga por objeto alguna operación mercantil.

Artículo 4º.- Capacidad de Ejercicio

Pueden ejercer el comercio los mayores de veintiún años y los menores de edad legalmente emancipados que tengan la libre disposición de sus bienes.

Artículo 5º.- Menores de Edad

Los menores de veintiún años que no hayan sido emancipados y los incapacitados podrán continuar por medio de sus tutores, el comercio que hubieren ejercido sus padres o sus causantes. Si los guardadores carecieren de capacidad legal para comerciar, o tuvieren alguna incompatibilidad, estarán obligados a nombrar uno o más factores que reúnan las condiciones legales, quienes les suplirán en el ejercicio del comercio, con consentimiento del consejo de familia.

Artículo 13º.- Impedimentos para Ejercer el Comercio

No podrán ejercer el comercio, ni tener cargo ni intervención directa, administrativa o económica, en compañías mercantiles o industriales:

  1. Los sentenciados a pena de interdicción civil, mientras no hayan cumplido sus condenas o sido amnistiados o indultados.
  2. Los declarados en quiebra, mientras no hayan obtenido rehabilitación; o estén autorizados, en virtud de un convenio aceptado en junta general de acreedores y aprobado por la autoridad judicial, para continuar al frente de su establecimiento; entendiéndose en tal caso limitada la habilitación a lo expresado en el convenio.
  3. Los que, por leyes y resoluciones especiales, no puedan comerciar.

Artículo 14º.- Incompatibilidades para Ejercer el Comercio

No podrán ejercer la profesión mercantil por sí ni por otro, ni tener cargo ni intervención directa, administrativa o económica, en sociedades mercantiles o industriales, dentro de los límites de los departamentos, provincias o pueblos en que desempeñen sus funciones:

  1. Los magistrados, jueces y funcionarios del Ministerio Fiscal en servicio activo. Esta disposición no será aplicable a los Jueces de Paz, ni a los que accidentalmente desempeñen funciones judiciales o fiscales.
  2. Los jefes políticos o militares de departamentos, provincias o plazas.
  3. Los empleados en la recaudación y administración de fondos del Estado, nombrados por el Gobierno. Exceptúanse los que administren o recauden por contrato y sus representantes.
  4. Los agentes de cambio y corredores de comercio, de cualquier clase que sean.
  5. Los que por leyes y disposiciones especiales no pueden comerciar en determinado territorio.

Artículo 15º.- Comerciantes Extranjeros

Los extranjeros y las compañías constituidas en el extranjero, podrán ejercer el comercio en el Perú: con sujeción a las leyes de su país, en lo que se refiera a su capacidad para contratar, y a las disposiciones de este Código, en todo cuanto concierna a la creación de sus establecimientos dentro del territorio peruano, a sus operaciones mercantiles y a la jurisdicción de los tribunales de la Nación.

Lo prescrito en este artículo se entenderá, sin perjuicio de lo que en los casos particulares pueda establecerse por los tratados y convenios con las demás potencias.

SECCIÓN TERCERA: DE LOS LIBROS Y DE LA CONTABILIDAD DEL COMERCIO

Artículo 33º.- Libros Obligatorios

Los comerciantes llevarán necesariamente:

  1. Un libro de inventarios y balances.
  2. Un libro diario.
  3. Un libro mayor.
  4. Un copiador o copiadores de cartas y telegramas.
  5. Los demás libros que ordenen las leyes especiales.

Las sociedades y compañías llevarán también un libro o libros de actas, en las que constarán todos los acuerdos que se refieran a la marcha y operaciones sociales, tomados por las juntas generales y los consejos de administración. (11)

(11) Derogado por la 2da Disp. Final del Decreto Ley N° 26002 - Ley del Notariado, segunda disposición final.

Artículo 34º.- Libros Potestativos

Podrán llevar además los libros potestativos que estimen convenientes, según el sistema de contabilidad que adopten.

Estos libros no estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 36º, pero podrán legalizar los que consideren oportunos. (12)

(12) La segunda parte de este artículo debe adecuarse a lo dispuesto por los artículos 112º al 116º de la Ley del Notariado.

Artículo 35º.- Manejo de los Libros

Los comerciantes deberán llevar sus libros de contabilidad con la intervención de contadores titulados públicos o mercantiles.

Entradas relacionadas: