Marco Jurídico de la Potestad Legislativa del Poder Ejecutivo

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1. La Potestad Legislativa del Poder Ejecutivo

Esta potestad está conferida al Gobierno, o a los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, por la Constitución o los Estatutos de Autonomía, respectivamente. En virtud de dicho poder, tales órganos pueden dictar disposiciones que, aun sin el rango de la ley parlamentaria, tienen su mismo valor. Dado que estos productos normativos representan en puridad una clara desviación del principio de separación de los poderes, no puede extrañar que en general se predique un uso moderado de ellos, debiendo subrayarse el hecho de que los Parlamentos retengan medios para controlar la posible extralimitación del Ejecutivo en el ejercicio de estas potestades. Estas deben siempre entenderse como excepcionales.

El Real Decreto-Ley

El Gobierno ejerce una competencia propia conferida directamente por la Constitución y su uso está sujeto a límites formales y materiales:

  • Límites formales o procedimentales: Hay que señalar que el Decreto-Ley, aunque esté definido como una norma provisional, es ley vigente desde el momento de su publicación. La razón de ese calificativo es que ha de ser convalidado por el Congreso en el plazo de treinta días. La CE prevé que durante dicho plazo de treinta días, las Cortes Generales pueden tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia, lo que permite ya, en consecuencia, presentar enmiendas y someter el proyecto a debate parlamentario, con el efecto de que la ley formal resultante sustituirá al Decreto-Ley.
  • Límites materiales: Hay que resaltar dos aspectos. El primero es que su uso está reservado para situaciones de extraordinaria y urgente necesidad. Es decir, exige una necesidad extraordinaria y urgente. En segundo lugar, el control ha de referirse a las materias excluidas de su regulación, y es que el Decreto-Ley no puede afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas, ni al Derecho electoral general. El Decreto-Ley no puede regular o establecer el régimen jurídico de esas materias, aunque puntualmente sí es posible que incidan en ellas.

El Real Decreto Legislativo

Los Decretos Legislativos son disposiciones con valor de ley dictadas por el Gobierno previa habilitación expresa de las Cortes Generales, siendo este un elemento diferencial respecto a los Decretos-Leyes, en el sentido de que la habilitación para dictar estos últimos proviene directamente de la Constitución; en cambio, el Decreto Legislativo es fruto de una delegación de las Cortes a favor del Gobierno de la Nación.

La Constitución establece dos tipos de Decretos Legislativos:

  • Textos articulados: Son autorizados por una ley de bases que establece las líneas generales de la regulación de una materia donde las opciones políticas ya figuran en la misma al objeto de que el Gobierno las desarrolle en un Texto articulado.
  • Textos refundidos: Se autorizan por una ley de delegación para unificar en un solo texto la regulación de una materia que se encuentra dispersa en diversas normas.

Límites de la delegación legislativa

Hay que diferenciar entre los límites comunes a ambos tipos de delegación y los propios de cada una de ellas:

Límites comunes a las dos modalidades:
  • La delegación ha de tener carácter expreso, por lo que no podrá entenderse concedida de modo implícito.
  • La delegación se ha de otorgar para materia concreta y fijar el plazo para su ejercicio.
  • La delegación no puede afectar a materias cuya regulación esté reservada a ley orgánica.
  • La ley delegante no puede permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno.
  • La delegación caduca con el uso que se haga de ella; no cabe para más de un uso.
Límites específicos:
  • Delegación mediante leyes de bases: Estas han de determinar con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y fijar los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio.
  • Delegación para la refundición de textos legales: La ley que autorice al Gobierno para dictar un Texto Refundido debe determinar el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación y especificar si la delegación se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

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