Marco Jurídico de la Libertad Religiosa e Igualdad en el Ordenamiento Español

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Principios Fundamentales de la Constitución Española

Artículo 9: Sujeción de los Poderes Públicos a la Constitución

1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

2. Legislatio libertatis: Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

Artículo 10: Derechos Humanos y Tratados Internacionales

2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

Artículo 14: El Principio de Igualdad

Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Artículo 16: Libertad Ideológica, Religiosa y de Culto

1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que el orden público protegido por la ley.

2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.

Artículo 18: Derecho al Honor y a la Intimidad

1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Artículo 20: Libertad de Expresión y sus Límites

1. Se reconocen y protegen los derechos:
a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.

4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

Artículo 53: Vinculación de los Poderes y Tutela de los Tribunales

1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial.

2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Ley Orgánica de Libertad Religiosa (LOLR 7/1980)

Artículo 2: Contenido del Derecho a la Libertad Religiosa

1. La libertad religiosa y de culto comprende, con la consiguiente inmunidad de coacción, el derecho de toda persona a:

  • a) Profesar o no profesar ninguna creencia; cambiar o abandonar la confesión que tenía, manifestar o abstenerse de declarar sobre ellas.
  • b) Practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión; conmemorar sus festividades…
  • c) Recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole; elegir para los menores no emancipados e incapacitados, bajo su dependencia, la educación religiosa y moral.
  • d) Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollarlos.

2. Derecho de las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas a establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos, divulgar y propagar su propio credo, y mantener relaciones con otras confesiones religiosas, en territorio nacional o extranjero.

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