Marco Jurídico y Evolución del Tratamiento Penal de la Violencia de Género y Doméstica

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TRATAMIENTO PENAL DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO Y DOMÉSTICA

Hasta el año 1963 se sancionaba únicamente con destierro al hombre que mataba a la esposa sorprendida de adulterio, pero no se le sancionaba si solo le causaba lesiones.

Hasta 1978 se sancionaba el adulterio: si lo cometía la mujer se penaba en todo caso; si lo cometía el hombre, sólo si convivía con la manceba o hacía público alarde.

Hasta 1983 el maltrato de palabra hacia el cónyuge solo se penaba cuando lo cometía la mujer.

Hasta 1995 se privilegiaba, con respecto al parricidio, homicidio y asesinato, la conducta de la madre o abuelos maternos que mataban al recién nacido para ocultar la "deshonra" de la mujer.

Concepto de Violencia de Género a efectos personales

La violencia, entendida en sentido amplio, incluiría las conductas en los delitos de:

  • Homicidio y aborto.
  • Lesiones y lesiones al feto.
  • Delitos contra la libertad e integridad moral.
  • Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales.
  • En general, cualquiera cometido con violencia o intimidación (siendo discutible la cuestión de los delitos contra los derechos y deberes familiares).

Se define como la violencia ejercida por el hombre sobre quien sea o haya sido su esposa o mujer con la que esté o haya estado ligado por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.

El sujeto activo no podrá ser mujer ni varón con quien no se tenga o haya tenido vínculo matrimonial o similar.

Aunque la LO 1/2004 se refiere a la violencia expresiva de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, esta exigencia no se ha trasladado explícitamente al Código Penal (CP).

DETENCIÓN ILEGAL (ART. 163)

Concepto de Violencia Doméstica

Se considera violencia doméstica la ejercida:

  • Sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o que haya estado ligada por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.
  • Sobre descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente.
  • Sobre menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente.
  • Sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de la convivencia familiar.
  • Sobre personas que, por su especial vulnerabilidad, se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.

El bien jurídico protegido: La integridad moral

  • Conducta típica: Ejercer habitualmente violencia física o psíquica. De la interpretación del Tribunal Supremo (TS) sobre los sujetos activos y pasivos se deduce que, salvo en el caso de la relación análoga a la matrimonial, se exige convivencia.
  • Concepto de habitualidad:
    • Número de actos acreditados.
    • Proximidad temporal.
    • La misma o diferentes víctimas.
    • Se tienen en cuenta actos ya enjuiciados y también los prescritos (¿non bis in idem?). No se sanciona dos veces por lo mismo, sino que se valora la reiteración.
  • Cláusula concursal: El delito de maltrato entra en concurso con aquellos en los que se hayan concretado los actos de violencia.

CARACTERÍSTICAS DE LA REGULACIÓN PENAL DE VDG Y VD

Las previsiones específicas para la Violencia de Género (VDG) y la Violencia Doméstica (VD) aparecen solo en los delitos de lesiones, amenazas y coacciones, además de en el delito de maltrato habitual (que se comentará infra) y, mayoritariamente, en relación con los ataques más leves al bien jurídico (los que en la regulación anterior eran constitutivos de falta).

Se establece un tratamiento más gravoso para estas conductas cuando tienen lugar en el ámbito de la VDG y de la VD.

La VDG es más duramente tratada que la VD: no reciben el mismo tratamiento los golpes que un marido propina a la esposa que los que la esposa propina al marido. Ello ha planteado que se cuestione la constitucionalidad de la ley.

Se pretendía que en los supuestos más leves se pudieran aplicar penas privativas de libertad y medidas cautelares, y que la pena no tuviera carácter aflictivo sobre la víctima:

  • Localización permanente en domicilio alejado.
  • Evitar la pena de multa.
  • En los casos en los que se admita la multa, solo si no media relación económica con la víctima.
  • No fuera precisa la denuncia previa de la víctima (perseguibilidad de oficio).

En los delitos que no contengan previsiones específicas, cabrá aplicar, según el caso, las agravantes genéricas de parentesco y de motivos discriminatorios por razones de género.

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