Marco Jurídico del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares: Principios y Disposiciones Clave

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Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

I. Principios Fundamentales y Enfoque de la Justicia

Artículo 3. Solución de la Controversia y Juicio Oral

En el sistema de impartición de justicia en materia civil y familiar se ponderará en todo tiempo la solución de la controversia sobre los formalismos procesales. Serán aplicables las reglas y principios del juicio oral en lo que resulte compatible; asimismo, serán considerados los beneficios de la justicia alternativa o procedimientos convencionales que pacten las partes y, de conformidad con lo dispuesto en este Código Nacional, podrá tramitarse mediante el uso de las tecnologías de la información y la comunicación.

Artículo 5. Protección de la Vulnerabilidad

En los asuntos de orden familiar y civil, y sin alterar el principio de igualdad procesal, las partes podrán revelar su condición de vulnerabilidad, a fin de que la autoridad jurisdiccional provea ajustes de procedimiento en su caso y supla oportunamente de oficio las deficiencias de sus planteamientos sobre la base de proteger los intereses de:

  • La familia.
  • Personas mayores.
  • Niñas, niños y adolescentes.
  • Personas con discapacidad.
  • Cualquier otra persona que se encuentre en alguna condición de vulnerabilidad.

Artículo 6. Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas

Tratándose de personas que pertenezcan a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, la autoridad jurisdiccional deberá cerciorarse de que cuenten con intérprete y traductor y en todos los casos considerará sus sistemas normativos, usos y costumbres, siempre que no contravengan lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

Artículo 7. Principios Rectores del Sistema

Son principios rectores del sistema de impartición de justicia en materia civil y familiar:

  • Acceso a la justicia.
  • Concentración.
  • Colaboración.
  • Continuidad.
  • Contradicción.
  • Dirección procesal.
  • Igualdad procesal.
  • Inmediación.

II. Disposiciones Procesales Generales

Artículo 235. Requisitos de la Demanda

La demanda deberá cumplir los requisitos siguientes:

[Nota: El texto original solo enuncia el artículo, sin detallar los requisitos.]

Artículo 240. Efectos del Emplazamiento

Los efectos del emplazamiento son:

  1. Prevenir el juicio en favor del juez que lo hace.
  2. Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el juez que lo emplazó, siendo competente al tiempo de la citación.
  3. Obligar al demandado a contestar ante el juez que lo emplazó, salvo siempre el derecho de provocar la incompetencia.
  4. Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial.
  5. Originar el interés legal en las obligaciones pecuniarias sin causa de réditos.

Artículo 242. Reconvención y Emplazamiento Electrónico

Dentro del término para contestar la demanda, se podrá proponer la reconvención en los casos que proceda, ajustándose a las disposiciones de la demanda. En caso de reconvención, se seguirán las reglas previstas en este Código Nacional tanto para la demanda como para la contestación. Sin embargo, el emplazamiento deberá hacerse a través de la dirección de correo electrónico señalada por la parte actora en la demanda principal.

III. Procedimientos Especiales y Alternativos

Artículo 587. Jurisdicción Voluntaria

La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos que, por disposición de la ley o por solicitud de las personas interesadas, requieren la intervención de la autoridad jurisdiccional, sin que esté promovida, ni se promueva cuestión litigiosa alguna entre partes determinadas. A solicitud de parte legítima podrán practicarse en esta vía las notificaciones o emplazamientos necesarios en procesos extranjeros.

Los procedimientos de que trata este Capítulo podrán tramitarse ante Notaria o Notario Público de conformidad con lo dispuesto por este Código Nacional, así como el Código Civil y demás leyes de la Entidad Federativa de la que se trate.

Artículo 661. Divorcio Bilateral ante Notario Público

El Divorcio Bilateral podrá tramitarse ante Notaria o Notario Público, siempre y cuando no se hayan procreado hijas o hijos, o que aun siendo menores de edad, no existan bienes o deudas atribuibles al patrimonio conyugal, o el Código Civil o leyes de cada Entidad Federativa así lo dispongan.

IV. Recursos y Apelación

Artículo 922. Ofrecimiento de Pruebas en Apelación de Sentencia Definitiva

En los escritos de expresión de agravios, tratándose de apelación de sentencia definitiva, el apelante solo podrá ofrecer pruebas cuando hubieren ocurrido hechos supervenientes, especificando los puntos sobre los que deben versar, que no serán extraños ni a la cuestión debatida ni a los hechos sobrevenidos, pudiendo el apelado en la contestación de los agravios, oponerse a esa pretensión.

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