Marco Competencial y Principios Fundamentales del Derecho Ambiental
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1. La Distribución de Competencias en Materia Ambiental
La competencia en materia de medio ambiente posee una **especialidad**. Esta competencia se encuentra regulada en el **artículo 149.1.23 de la Constitución Española (CE)**, el cual establece que el Estado tendrá competencia sobre la **legislación básica en materia de medio ambiente**. Por su parte, las Comunidades Autónomas (CC. AA.) tendrán competencia en cuanto al **desarrollo de dicha legislación básica** y podrán dictar también **normas adicionales de protección**. Aquí reside la **novedad y particularidad** de esta materia: la facultad de dictar normas adicionales de protección, algo que no se replica en otras áreas competenciales.
Sin duda, la materia de medio ambiente ha sido y sigue siendo fuente de **numerosos conflictos competenciales**. Dado que el Estado solo ostenta competencia sobre la normativa básica y las CC. AA. sobre su desarrollo y la emisión de normas adicionales de protección, surgió la cuestión de la **gestión ambiental**, es decir, quién es el responsable de aplicar la normativa.
En este sentido, los **Estatutos de Autonomía (EE. AA.)** de las CC. AA. han ido asumiendo progresivamente la gestión, y el **Tribunal Constitucional (TC)** ha admitido que la competencia ambiental recae principalmente en las CC. AA., no en el Estado. Solo se le ha permitido al Estado mantener ciertas **competencias de gestión** cuando existen **intereses supraautonómicos**. Por ejemplo, cuando un parque natural afecta a varias comunidades autónomas, se entiende que debe intervenir el Estado. Incluso en los **parques nacionales** se ha introducido un sistema en el que la Comunidad Autónoma también gestiona estos espacios. El Estado sí tiene participación en la gestión, pero el **protagonismo recae en la Comunidad Autónoma**, incluso en el caso de parques nacionales.
La legislación de medio ambiente ha evolucionado, **reconociendo cada vez más competencias a las CC. AA.** y reduciendo las del Estado. De hecho, la **jurisprudencia constitucional** ha propiciado que los nuevos Estatutos de Autonomía, como el de Andalucía, hayan ampliado sus aspectos relativos al medio ambiente. El **artículo 57 del Estatuto de Autonomía de Andalucía** asigna materias a la Comunidad Autónoma. Esto no impide que el Estado dicte una legislación básica, pero esta debe permitir un **desarrollo posterior** por parte de las CC. AA.
A esto se añade que, al poder las CC. AA. dictar **normas adicionales de protección**, a menudo elaboran leyes que, además de recoger las exigencias de la ley estatal, van más allá con **mayores requisitos**. Esto se manifiesta en circunstancias o casos en los que el Estado no exige protección, o cuando el Estado establece un sistema autorizatorio más simple, la Comunidad Autónoma puede establecer uno **más restrictivo**.
2. Principios del Derecho Ambiental
2.1. Carácter Globalizado de la Protección Ambiental
Los fenómenos ambientales no conocen fronteras: lo que ocurre en un lado de la frontera de un país, desde el punto de vista ambiental, repercute en el otro lado de la misma. No existe separación en términos de **contaminación**, **cambio climático**, **especies**, **flora y fauna**. Los problemas son los mismos y, por ende, las soluciones deben ser las mismas.
Si las normas no se establecen a nivel europeo, podríamos encontrarnos con que algunos países tuvieran una **protección ambiental muy superior** a la de otros, lo que generaría una **ruptura dentro del mercado único europeo**. Si un país miembro de la Unión Europea (UE) impone **niveles de protección ambiental más exigentes** que otros, esto podría disuadir a negocios y empresas de instalarse en él, buscando en su lugar países con regulaciones más laxas. Por esta razón, el medio ambiente posee un **carácter global dentro de la UE**. Los **costes ambientales** dentro de la UE también deben ser homogéneos.
2.2. Principio de Desarrollo Sostenible
Este principio, ampliamente debatido en la actualidad, postula que el **crecimiento económico** debe producirse **respetando y utilizando racionalmente los recursos naturales**. Su objetivo es asegurar que el desarrollo sea sostenible, tal como lo expresa el **artículo 2 de la Ley de Economía Sostenible de 2011**: “conciliando el desarrollo económico...”
Este artículo es **directamente exigible** ante la Administración y los Tribunales. Cualquier norma o acto administrativo que no lo respete puede ser anulado, si bien su mesurabilidad puede resultar compleja.