Manual de Derecho Civil: Persona y Capacidad
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Lección 1: La Persona
1. Tipos de Persona
En Derecho, existen dos tipos de persona:
- Persona física: ser humano, titular de derechos y obligaciones, portador de valores, reconocido por la organización social y el Estado.
- Persona jurídica: entidad (grupo de personas u organización) titular de derechos y obligaciones, reconocida por el ordenamiento jurídico.
2. La Idea de Persona
La idea de persona se caracteriza por:
- Ser una cualidad de todo ser humano.
- Ser una cualidad anterior al Derecho. La persona es prius respecto al Derecho, ya que este no otorga la capacidad de ser persona o tener personalidad jurídica, sino que la persona la tiene y el Derecho se limita a conocerla y darle protección.
3. Capacidad Jurídica
La capacidad jurídica es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones (personalidad).
Características de la Capacidad Jurídica:
- Es una cualidad esencial del ser humano, ligada al nacimiento y la muerte.
- Tiene igual contenido para todos y en cualquier momento. Es estática.
4. Capacidad de Obrar
La capacidad de obrar es la aptitud para actuar, realizar o ejercitar los derechos y obligaciones de los que se es titular. Es dinámica, porque se pueden realizar actos y ejercitar derechos con validez y eficacia jurídica. Para adquirirla se necesita madurez, para conocer las consecuencias de los actos.
Tipos de Capacidad de Obrar:
- Plena: obtenida con la mayoría de edad. Se realiza el acto con plena validez y se responderá de su actuación.
- Limitada o menos plena: menores emancipados, independientes. Algunos actos necesitan asistencia de padres/tutor.
- Restringida: se pierde por enfermedad. Esto protege a la persona. Los menores también tienen capacidad restringida.
- Especiales: para algunos actos se necesita algo más que capacidad de obrar (adopción: 25 años).
5. Prohibiciones
Una persona, por estar en una determinada situación, no puede realizar ciertos actos que en otro caso sí podría. Se distingue la incapacidad de la prohibición:
- En las condiciones personales, la prohibición atiende a circunstancias externas de la persona (relación de tutelado, parentesco...).
- El acto realizado contra la prohibición es nulo de pleno derecho, mientras que los realizados por un incapaz son anulables, desplegando sus efectos hasta que se solicita su nulidad.
6. Estado Civil
El estado civil es la situación jurídica que una persona posee en la sociedad en un momento determinado. Cambia durante la vida. Algunos estados civiles determinan la capacidad de obrar (derivados de la edad, incapacitación), otros no la afectan (matrimonio, afiliación...).
Estados Civiles:
- De familia: matrimonio y filiación.
- Nacionalidad y vecindad.
- Situaciones de capacidad: menor edad, mayor edad, incapacitación.
Importante: a veces el estado civil determina la capacidad de obrar, otras veces atribuye derechos y deberes.
Caracteres del Estado Civil:
- Inherente a la persona. El primer carácter es la personalidad.
- Se rige por normas imperativas o de ius cogens, no modificables por voluntad de los interesados. El legislador determina cómo surge, se modifica o extingue.
- Materia de orden público, siempre interviene el Ministerio Fiscal.
- Posee eficacia erga omnes: todos pueden hacer valer su estado civil exigiendo el reconocimiento y respeto del mismo.
7. Prueba del Estado Civil
- Actas del Registro Civil: prueba fundamental, constituye hechos relativos al estado civil. Si no hay inscripción o se impugna lo que está inscrito, se puede utilizar otra forma de prueba.
- Posesión de estado: hecho de venir ostentando un estado civil, ejercicio de manera constante, cierta, manifiesta y pública del estado civil. Demuestra lo que existe.
8. Registro Civil
El Registro Civil es un registro público dependiente del Ministerio de Justicia donde se inscriben todos los hechos y actos relativos al estado civil de las personas físicas (art. 325-332 CC). La ley lo concibe como un registro electrónico. A cada nacido se le da un código personal, creándose un registro individual. El art. 4 LRC recoge los hechos y actos inscribibles: nacimiento, filiación, nombre, apellidos, sexo, nacionalidad, vecindad, emancipación, matrimonio, relaciones paterno-filiales, tutela, curatela, actos relativos a la constitución de la autotutela, defunción...
El Registro Civil prueba el estado civil y le da publicidad. Cualquier persona puede acceder a él con libre acceso.
Lección 2: Comienzo y Fin de la Personalidad
1. Personalidad
La personalidad es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. La tiene todo ser humano y los grupos a los que el ordenamiento jurídico le atribuye esta capacidad cuando cumplen los requisitos.
2. Nacimiento (art. 29 CC)
El ser humano es persona desde que nace hasta que muere. Antes de nacer no tiene personalidad, no puede adquirir derechos en el ámbito privado.
Protección del Concebido No Nacido (Nasciturus)
Aunque no haya nacido, el ordenamiento jurídico da protección al nasciturus. En el Código Civil se considera nacido para los efectos que le sean favorables. Si el padre fallece antes del nacimiento, el hijo vive al morir su padre, así hereda. El Código Civil lo deja en suspenso hasta saber si nace con los requisitos del art. 30 (vivo).
Donaciones a Concebidos No Nacidos
Son aceptadas por su representante si se verifica el nacimiento. El donante está vinculado, no puede revocar.
Prueba del Nacimiento
Regulado en la LRC 44-57. El medio de probarlo es la inscripción en el Registro Civil.
3. Extinción de las Personas Físicas
Art. 32 CC: la muerte extingue la personalidad. Se extinguen los derechos personalísimos, los no personalísimos se heredan.
Indicios para Entender Fallecida a una Persona:
Ley de extracción y trasplantes de órganos. Se inscribe en el Registro Civil por declaración de quien lo sepa con certificado médico.
Prueba del Fallecimiento
Inscripción obligatoria en el Registro Civil. Es presupuesto para el entierro. Si falta el cadáver, un juez lo afirmará con orden judicial.
4. Conmoriencia
Personas que se van a suceder y fallecen a la vez. El Código Civil aplica esto si no se puede demostrar quién ha muerto primero. Se dice que mueren a la vez, y entre ellos no habrá transmisión hereditaria.
Estados Civiles
1. Edad
Tiempo vivido (nacimiento-muerte). Relevante para el ordenamiento jurídico. Se alcanza grados de madurez que se tienen en cuenta para determinar la capacidad de obrar. A todas las edades se tiene la misma capacidad jurídica, pero para determinar la validez de los actos se necesita un nivel de conocimiento, que se alcanza con la edad. El ordenamiento jurídico lo tiene en cuenta para otorgar poder de actuar.
Menor Edad
Se caracteriza por:
- Limitaciones de la capacidad de obrar: el menor no es incapaz, el ordenamiento jurídico establece limitaciones y para determinar su capacidad de obrar se tiene en cuenta:
- Distintas etapas del desarrollo.
- Naturaleza de los actos a realizar.
- Dependencia de otras personas: el menor está sometido a la patria potestad. Los que ejercen este cargo representativo, ejercen la representación legal para los actos que no estén capacitados para realizar. Lo harán en su nombre con su iniciativa y criterio, siempre escuchando al menor. Aunque sea representante, se necesita autorización judicial para ciertos casos.
Mayor Edad
Comienza a los 18 años. Supone el reconocimiento por el ordenamiento jurídico de plena madurez para realizar con validez los actos jurídicos. En Derecho privado, la mayoría de edad tiene los siguientes efectos:
- Extinción de la tutela/patria potestad automática (se determina la dependencia y la limitación de la capacidad de obrar).
- Adquiere capacidad plena.
Emancipación
Salida de la patria potestad/tutela. Cuando el menor emancipado posee un estado civil diferente del mayor y del menor de edad, está caracterizado por:
- Extinción de la tutela.
- Amplia capacidad de obrar, perviven limitaciones hasta la mayoría de edad.
Clases de Emancipación del Menor de Edad:
- a) Emancipación de los que ejercen la patria potestad (art. 317 CC): la facultad la conceden ambos progenitores. Para su validez:
- 16 años.
- Que el hijo dé su consentimiento.
- Inscripción en el Registro Civil (su falta no perjudica a terceros).
- Se realice mediante escritura pública o comparecencia ante el juez.
- Irrevocable.
- b) Emancipación por concesión judicial: se contempla en los siguientes casos:
- En los que existe patria potestad: un menor de 16 años puede solicitar al juez la emancipación en los siguientes supuestos:
- Padres contraigan segundas nupcias.
- Padres separados.
- Ejercicio de la patria potestad que perjudique al menor.
- Sometido a tutela: un menor de 16 años puede solicitar al juez la emancipación. El juez tiene que solicitar informe del Ministerio Fiscal. Si lo ve beneficioso, otorgará el beneficio de la mayor edad, que se inscribirá en el Registro Civil. Es irrevocable.
- En los que existe patria potestad: un menor de 16 años puede solicitar al juez la emancipación en los siguientes supuestos:
Efectos de la Emancipación del Menor de Edad:
- Extinción de la patria potestad/tutela.
- Irrevocabilidad.
- Ampliación de la capacidad de obrar semejante al mayor de edad, pero existen restricciones. Goza de plena capacidad de obrar, para el matrimonio se tiene capacidad contractual, pero para los actos del art. 323 necesita asistencia de un curador. El acto lo hace el menor pero con su asistencia.
Otro Tipo de Emancipación: Emancipación de Hecho o por Vida Independiente
Situación de hecho de independencia del menor. Para su validez:
- Mayor de 16 años.
- Vida independiente (económica).
- Consentimiento de los padres (expreso o tácito).
Caracterizada porque:
- Puede revocarse a instancia de los padres sin justificar.
- Ausencia de publicación registral solemne.
- No se extingue la patria potestad, se suspende.
2. Discapacidad
Una persona cuyas posibilidades de integración educativa, laboral y social están disminuidas por una deficiencia, permanente, de carácter congénito o no, en sus capacidades. La protección está a cargo del Estado (prestaciones, subvenciones, ayudas...). La Ley 41/2003 proporciona medios suficientes para facilitar la vida de estas personas, regula mecanismos de protección a estas personas y se centra en el aspecto patrimonial/económico, constituyendo el Patrimonio Protegido: masa patrimonial vinculada a la satisfacción de las necesidades de la persona con discapacidad. La vinculación es temporal (dura lo que dure la discapacidad).
Características del Patrimonio Protegido:
- Patrimonio separado: aislado del resto del patrimonio del titular.
- Patrimonio de destino: afecto a las necesidades del discapacitado, sujeto a un régimen administrativo específico.
Beneficiarios:
Discapacitados. Se considera que lo es atendiendo al grado que se determine por cauce administrativo. El art. 2.2 establece el grado de discapacidad para acogerse a la Ley 41/2003:
- Afectadas por minusvalía psíquica igual o superior al 33%.
- Afectadas por minusvalía física o sensorial igual o superior al 65%. Se tendrá que certificar.
¿Quiénes pueden Constituir este Patrimonio?
- El discapacitado que vaya a ser beneficiario.
- En caso de que no tenga capacidad de obrar suficiente, los padres o tutor.
- Guardador de hecho.
Cualquiera puede solicitar la constitución del patrimonio al discapacitado, padres o tutores. En caso negativo, puede acudir al Ministerio Fiscal.
Forma de Constitución:
Documento público o por resolución judicial si los padres o tutores se oponen. El contenido mínimo:
- Relación de bienes y derechos.
- Reglas de administración.
Luego se pueden hacer aportaciones económicas también en documento público.
Administración del Patrimonio:
Si el que lo ha constituido ha sido el beneficiario, tiene capacidad de obrar y será él quien establezca las reglas y lo administre. En otro caso, se necesitará autorización judicial. La supervisión de la administración del patrimonio corresponde al Ministerio Fiscal. Deberá rendir cuentas de su gestión el administrador del patrimonio. Como órgano de apoyo se crea la Comisión de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad, en la que participarán representantes de la asociación más representativa de los diferentes tipos de discapacidad.
Los bienes y derechos han de destinarse a cubrir las necesidades del discapacitado.
Extinción:
Muerte o declaración de fallecimiento, o dejar de ser discapacitado.
Ventajas:
- Reversibilidad: los aportantes de un bien pueden establecer el destino que se le podrá dar a tales bienes o derechos aportados una vez extinguido el patrimonio protegido.
- Ventajas fiscales: para los aportantes existen medidas para favorecer las aportaciones a patrimonios protegidos. Tendrán la consideración de rendimiento del trabajo y hasta un máximo de 8.000€ anuales no estarían sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Si la aportación supera esa cantidad, estaría sujeta al tributo.
3. Incapacitación
Cuando la discapacidad afecta al entendimiento, el Derecho limita la capacidad de obrar por imposibilidad mental o física para manejar bien su economía y asuntos personales. El Código Civil y la LEC dicen que hasta que no haya sentencia judicial no se reconoce como incapaz.
Finalidad:
Proteger a la persona que posee una enfermedad y que no puede valerse por sí sola.
Efectos:
Se le declara incapacitada, puede ser en distintos grados. Se le nombra un representante legal, que será un tutor.
Procedimiento:
Regulado en la LEC, art. 756-763. Se establece a quién corresponde promover la declaración de incapacitación, qué personas están obligadas a hacerlo y quién está facultado para ello. Se puede incapacitar a un menor (art. 201 CC).
Internamiento por Trastorno Psíquico:
Art. 763 LEC. Puede ser que en una enfermedad se tenga que internar a una persona en un lugar para evitarle daños (también al menor de edad). Los requisitos están en el art. 763 LEC.
Requisito Necesario:
Previa autorización judicial, salvo casos en los que se podrá internar sin autorización, pero se tendrá que pedir dentro de las 24 horas siguientes. El juez será el que lo autorice para que reciba tratamiento si el enfermo no tiene consciencia para decidirlo él.
4. Prodigalidad
Estado civil que se da cuando una persona malgasta su patrimonio injustificadamente perjudicando a la familia más cercana. La prodigalidad supone:
- Conducta desordenada en la gestión del patrimonio.
- Que sea habitual.
- Que esté perjudicando a la familia más íntima (cónyuge, ascendientes, descendientes).
Legitimación para Pedir la Declaración de Prodigalidad:
Cónyuge, ascendientes, descendientes que necesiten alimentos (art. 757.5 LEC). El Ministerio Fiscal lo puede solicitar cuando no lo hacen los representantes legales.
Efectos de la Declaración:
Se le nombra un curador (no es un tutor, asiste en los actos, no representa). El pródigo está sometido a curatela. Los actos que realice sin el curador son anulables.
Extinción:
Cuando no tenga responsabilidades familiares o tome tratamiento para su problema.