Litispendencia en el Proceso Civil: Principios Fundamentales y Efectos Jurídicos
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Principios Procesales de la Litispendencia
1. Perpetuatio Iurisdictionis (Art. 411 LEC)
La Perpetuatio Iurisdictionis, regulada en el artículo 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), establece que las alteraciones que, una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia. Estas se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia.
Puede definirse como el efecto de la litispendencia consistente en que la jurisdicción y competencia del tribunal se determinarán con arreglo al estado de hechos existente en el momento de la presentación de la demanda, sin que los hechos posteriores puedan afectar a la jurisdicción y competencia del tribunal. Debe resaltarse que en el artículo 411 solo se alude a casos de cambios en los hechos que fundamentan la jurisdicción y la competencia, no a los posibles cambios en las normas.
2. Prohibición de Mutatio Libelli (Art. 412 LEC)
La Prohibición de Mutatio Libelli, regulada en el artículo 412 de la LEC, comporta que una vez determinado el objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán realizar con posterioridad alegaciones o peticiones que supongan una alteración sustancial de sus pretensiones iniciales.
La LEC prevé toda una serie de casos en que, con posterioridad a estos actos ya mencionados, las partes pueden realizar alegaciones complementarias, básicamente consistentes en hechos acaecidos con posterioridad o hechos anteriores de los que no se tenía noticia. Pueden realizar variaciones en sus pretensiones iniciales siempre que no supongan modificaciones sustanciales; ni al demandante le está permitido ejercitar nuevas acciones ni al demandado oponer nuevas excepciones.
Las razones de esta prohibición son asegurar el derecho de defensa de la parte contraria, que se verá conculcado si se pudiera libremente cambiar de demanda; y establecer una regla de preclusión a la determinación del objeto del proceso con la finalidad de asegurar la ordenada tramitación del mismo.
3. Ut Lite Pendente Nihil Innovetur (Art. 413 LEC)
El principio Ut Lite Pendente Nihil Innovetur, establecido en el artículo 413.1 de la LEC, establece que no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención. La excepción a esta regla se da si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa.
El apartado 2 del mismo artículo añade que cuando las pretensiones hayan quedado privadas de interés legítimo se estará a lo previsto en el artículo 22 LEC, que regula la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto.
La regla del artículo 413 se ve quebrada, previendo que si esos hechos posteriores dan lugar a una privación de interés legítimo a las pretensiones deducidas, el proceso debe terminar por satisfacción extraprocesal de la pretensión o por pérdida sobrevenida de su objeto. El cambio de circunstancias una vez iniciado el proceso no se tendrá en cuenta salvo que se produzca la satisfacción extraprocesal de la pretensión o la carencia sobrevenida de objeto.
Efectos Materiales de la Litispendencia
Aparte de sus efectos de derecho procesal, la litispendencia también produce determinados efectos de derecho material o sustantivo, en la medida en que la presentación de una demanda constituye un hecho jurídico al que el ordenamiento jurídico-material anuda importantes consecuencias. Así, las más importantes son:
- La interrupción de la prescripción, tanto adquisitiva como extintiva.
- Los bienes o derechos objeto del proceso adquieren la condición de litigiosos.
- El deudor se constituye en mora, con los efectos que ello conlleva.