Litispendencia: Efectos, Tiempo y Excepción en el Proceso Civil

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La Litispendencia en el Proceso Civil

Una vez presentada la demanda, se origina la litispendencia, que implica que una determinada situación o relación jurídica constituye el objeto de un proceso pendiente. Al utilizar la expresión en sentido genérico, la iniciación de un proceso y su pendencia producen un conjunto de efectos jurídico-procesales y jurídico-sustantivos. Se puede decir que es el conjunto de efectos que lleva aparejada la incoación de un proceso y su pendencia en el tiempo.

En un sentido más específico, litispendencia se utiliza para designar el primordial y más característico de esos efectos: la imposibilidad de incoar un segundo proceso con el mismo objeto.

Tiempo de la Litispendencia

  • Momento inicial (dies a quo): La determinación del dies a quo se encuentra en el art 410 LEC. Este dice que la litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida. Una demanda que resulte inadmitida no habrá provocado litispendencia.
  • Momento final (dies ad quem): El dies ad quem se sitúa unánimemente por la doctrina y la jurisprudencia en el día en que alcance firmeza la sentencia o resolución definitiva que ponga fin al proceso.

Efectos Procesales de la Litispendencia

1. Excepción de Litispendencia

Es imposible incoar otro proceso con idéntico objeto que otro que esté pendiente. Su razón de ser es la de evitar la falta de economía procesal y las sentencias contradictorias. La litispendencia se da cuando dos procesos con el mismo objeto están simultáneamente pendientes. Esta definición requiere ciertas precisiones:

  • Para que haya litispendencia es necesario que ambos procesos tengan idéntico objeto, sin que baste que se trate de procesos con objetos conexos. Deben ser iguales los sujetos, el petitum y la causa de pedir.
  • La litispendencia se produce con independencia de cuál sea la posición procesal de las partes en cada uno de los procesos; es decir, se produce aunque las partes hayan invertido sus posiciones y el demandante en el primer proceso sea demandado en el segundo, y viceversa.
  • Aunque la LEC no lo precise, para que se produzca litispendencia se requiere que los procesos pendan ante tribunales pertenecientes al mismo orden jurisdiccional. Puede producirse litispendencia en los casos en que uno de los procesos se desarrolle mediante arbitraje. En resumen, se da en los procesos pendientes ante el mismo tribunal o ante tribunales distintos del mismo orden jurisdiccional, o cuando uno de los procesos se desarrolle mediante arbitraje.
  • Ningún precepto legal aclara si la excepción de litispendencia sólo puede ser apreciada en el proceso incoado en segundo lugar o si, por el contrario, puede ser apreciada en cualquiera de ellos. No obstante, la lógica empuja a pensar que la solución correcta es que la litispendencia debe ser apreciada en el proceso incoado en segundo lugar.
Tratamiento Procesal de la Excepción de Litispendencia

Debe estimarse que la litispendencia es apreciable tanto de oficio como a instancia de parte. En el juicio ordinario, ese examen se producirá en la audiencia previa al juicio (art 421 LEC), bien sea porque el tribunal la aprecie o porque el demandado la haya alegado en la contestación a la demanda. La LEC establece que sobre la existencia o no de litispendencia decida el tribunal en el mismo acto de la audiencia previa: si la estima, dará por finalizada la audiencia y dictará en el plazo de los siguientes 5 días auto de sobreseimiento del proceso; si la desestima, lo declarará así, motivadamente, en el acto y decidirá que la audiencia previa prosiga para sus restantes finalidades.

En el juicio verbal, la litispendencia, como el resto de las cuestiones procesales, debe ser analizada y resuelta durante el acto de la vista (art 443 LEC).

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