Litisconsorcio Voluntario y Necesario: Concepto y Regulación en la LEC

Enviado por Chuletator online y clasificado en Derecho

Escrito el en español con un tamaño de 4,92 KB

El Litisconsorcio Voluntario

Existe litisconsorcio voluntario cuando, por mera voluntad de quien interpone la demanda, se produce una pluralidad de partes en el proceso.

Se decide presentar una sola demanda, pero nada habría impedido presentar demandas separadas.

Así, el art. 12.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece que podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir.

Bajo el término litisconsorcio voluntario nos encontramos con dos fenómenos procesales distintos:

  1. Acumulación subjetiva de acciones.
  2. Proceso único con pluralidad de objetos.

Su fundamento no es sólo el de economía procesal, sino también el de conexión objetiva. Es decir, el fundamento del litisconsorcio voluntario es la acumulación, consistente en facilitar el tratamiento conjunto de problemas de naturaleza semejante.

El Litisconsorcio Necesario

El litisconsorcio es necesario cuando el ordenamiento jurídico impone que la demanda sea presentada conjuntamente por varias personas (litisconsorcio activo necesario, aunque de admisión restrictiva) o frente a varias personas (litisconsorcio pasivo necesario). En este caso, no podrían presentarse demandas separadas.

El art. 12.2 de la LEC contempla el litisconsorcio necesario al establecer que "cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa".

El precepto se centra principalmente en el litisconsorcio necesario pasivo, pues el activo necesario (pluralidad de demandantes obligatoria) no es admitido de forma general por la ley ni la jurisprudencia. La ley puede obligar a demandar a determinadas personas conjuntamente, pero no suele obligar a que varias personas demanden conjuntamente. Es decir, determina quién debe ser demandado (litisconsorcio pasivo necesario), pero no quién debe ser demandante. Si hay dos titulares de un derecho, uno de ellos puede demandar sin que el otro se vea obligado a hacerlo, siempre que la demanda se dirija frente a todos los que deban ser demandados según la ley.

En los casos donde se discute la necesidad de un litisconsorcio activo, si no demandan todos los que deberían, podría apreciarse una falta de legitimación activa. El demandante debería indicar si actúa en nombre o con el consentimiento de los otros cotitulares, ya que, de no hacerlo, la parte demandada podría alegar dicha falta de legitimación, pues los cotitulares no comparecidos podrían tener interés en el proceso. Es importante distinguir la falta de legitimación (que generalmente no es subsanable) de la falta del debido litisconsorcio pasivo (que sí es subsanable).

Clases de Litisconsorcio Necesario

  • a) Propio o legal: Cuando hay una norma legal expresa que lo establece. Por ejemplo: acciones sobre bienes gananciales, obligaciones indivisibles, impugnación conjunta de la filiación, etc.
  • b) Impropio o jurisprudencial: No existe un precepto legal expreso que lo imponga, pero la necesidad de dirigir la demanda frente a varios sujetos se deduce de la naturaleza de la relación jurídica material objeto del proceso o de principios generales del ordenamiento jurídico, y es afirmada por la Jurisprudencia para evitar sentencias contradictorias o inejecutables.

Fundamento del Litisconsorcio Necesario Impropio

El fundamento del litisconsorcio necesario impropio no es claro, ya que no existe consenso doctrinal unánime ni una línea jurisprudencial completamente definida.

Para el Tribunal Supremo (TS), el fundamento radica en:

  • Evitar que se dicte una sentencia inútil o ineficaz.
  • La imposibilidad de que se dicte sentencia válida si no han sido demandados todos aquellos a los que la resolución debe afectar directamente.

Para la doctrina, encontramos principalmente dos posturas sobre el fundamento del litisconsorcio necesario impropio:

  • El litisconsorcio es necesario cuando, ante un proceso con pluralidad de titulares en la relación jurídica debatida, el desarrollo y decisión del mismo en ausencia de alguno de los titulares supondría violar el principio de audiencia y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), al poder afectarles la cosa juzgada sin haber sido oídos.
  • El carácter necesario del litisconsorcio deriva de la naturaleza inescindible de la relación jurídica que constituye el objeto del proceso. La legitimación (activa o pasiva) es plural y conjunta y, de no originarse la demanda por o frente a todos los legitimados, la sentencia sería inútil, ineficaz o contradictoria.

Entradas relacionadas: