Libertades Económicas y Derechos Laborales en la Constitución Española

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Lección 9: Libertades Económicas y Derechos Laborales

1. El Derecho a la Propiedad Privada y a la Herencia. La Expropiación (art. 33 y 38 CE)

La propiedad privada: en un principio, el derecho de sufragio estaba limitado a los propietarios. La propiedad ha evolucionado y se puede heredar. No es una propiedad privada sin límites, sino que está supeditada a la función social. El ejercicio del derecho de propiedad se limita al interés de su titular y al interés general. El Tribunal Constitucional (TC) admite diferentes tipos de propiedades.

La reserva de ley en materia de propiedad es consecuencia de las garantías del art. 53 CE. Esta reserva de ley es una garantía institucional, pero se ha admitido un desarrollo reglamentario.

El legislador debe respetar el contenido esencial del derecho, conformado por:

  1. Dimensión subjetiva.
  2. Función social (integra el contenido del derecho de propiedad y, por ello, lo delimita).

Requisitos para expropiar: causa expropiandi e indemnización.

2. Libertad de Empresa y Economía de Mercado (art. 38 CE)

Es una libertad operativa, porque permite acceder e interactuar en el mercado según las reglas de la oferta y la demanda. No garantiza el éxito en los negocios. Tiene una doble faceta:

  1. Dimensión subjetiva: personas físicas o jurídicas que pueden desarrollar la actividad empresarial.
  2. Sistema de funcionamiento de la economía basado en el libre juego de la oferta y la demanda. Se permite, a su vez, una regulación por parte del Estado.

El contenido esencial del derecho consiste, según el TC, en “iniciar y sostener en libertad la actividad empresarial”.

3. Libertad Sindical y Derecho de Asociación Empresarial (art. 28 CE)

La regulación de la libertad sindical se produjo tempranamente, antes de la CE, porque se tuvo que regular de manera rápida en la transición para establecer el derecho de asociación de los empresarios y la sindicación de los trabajadores, eliminando la obligatoriedad de sindicarse.

Los sindicatos, las organizaciones empresariales y los partidos políticos son asociaciones de relevancia constitucional y se recogen en el Título Preliminar de la CE (art. 7).

La libertad sindical viene recogida en el art. 28 CE: todos tienen derecho a sindicarse libremente. Se reconoce a todos los trabajadores, incluso a los extranjeros en situación irregular (no se reconocía al principio). Otros colectivos van aparte:

  1. Las Fuerzas Armadas y Guardia Civil: se exceptúa por su jerarquía.
  2. Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
  3. Funcionarios Públicos: Se exceptúa:
    1. Miembros del Poder Judicial y los Fiscales. Existe un especial régimen de sindicación judicial.
    2. Resto de los funcionarios públicos.
  4. Trabajadores autónomos, parados y jubilados: sí pueden afiliarse a sindicatos o crearlos para la defensa de los trabajadores, pero no para la defensa de intereses particulares.

El contenido del derecho de sindicación tiene una doble vertiente:

  1. Vertiente individual:
    1. Aspecto positivo: derecho a crear o afiliarse al sindicato de su elección.
    2. Aspecto negativo: derecho a no afiliarse, ni obligar, ni producir situaciones de ventaja por hacerlo. (Ej.: vulneración de ambos aspectos. Cláusula sindical (al firmar el contrato se compromete a afiliarse) nulo de pleno derecho).
  2. Vertiente colectiva: es el derecho de los sindicatos (persona jurídica) al libre ejercicio de su actividad, que consiste en el derecho a la negociación colectiva, derecho al ejercicio de la huelga, participación en las elecciones sindicales, promoción y participación en negociaciones con las Administraciones, derecho de reunión sindical, etc. Además, hay un derecho de autoorganización, a través de sus estatutos o reglamentos, y el único requisito que tienen que cumplir es que su estructura y funcionamiento sean democráticos.

El contenido esencial es la libertad de fundar y afiliarse a sindicatos, o no afiliarse o darse de baja de los mismos (vertiente negativa), el libre ejercicio de la libertad sindical, la prohibición de injerencias y la prohibición de discriminación. El contenido adicional son derechos reconocidos en los convenios colectivos, estatutarios o no estatutarios, o reconocidos unilateralmente por el empresario.

Conductas antisindicales, que suelen provenir del empleador, aunque también pueden provenir de la Administración, como:

  1. Antes de celebrar un contrato de trabajo: no se celebra por estar o no afiliado a un sindicato.
  2. Después de firmarse el contrato de trabajo: un trato desventajoso para el trabajador afiliado o el despido del mismo por esa razón. Ej.: cuando el empresario impide u obstaculiza la actividad sindical. Sindicatos más votados representan al colectivo, no solo a los afiliados.

4. El Derecho de Huelga (art. 28.2 CE)

El art. 28.2 CE establece que “Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses.”

La huelga es un derecho de los trabajadores frente al empresario (derecho positivo activo) y vincula a los poderes públicos impidiendo cualquier represión de la huelga (vertiente negativa).

El contenido esencial consiste en la cesación del trabajo. Tiene que haber una conexión entre la huelga y el trabajo que se desempeña (no pueden hacer huelga los trabajadores textiles por la subida del precio de la patata), aunque caben huelgas solidarias. Titulares: trabajadores en activo y por cuenta ajena, personas que prestan un trabajo retribuido en favor de otros. No tienen derecho a la huelga: empresarios, trabajadores autónomos o estudiantes, así como otros colectivos que tienen limitados estos derechos (FFAA, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Poder Judicial…). Son ilegales las huelgas políticas o las que se inicien y sostengan con otra finalidad ajena a los intereses profesionales. (Las huelgas que protestan contra las medidas laborales aprobadas por el gobierno no son huelgas políticas).

Huelga no ilegal: un interés laboral, y no solo político. Huelgas ilegales:

  1. De solidaridad (sin interés profesional).
  2. Novatorias (intentan alterar un elemento del convenio pactado).
  3. Contraviniendo la ley o Convenio Colectivo.
  4. Sin preaviso (huelgas salvajes).

Huelgas abusivas: son las declaradas como tales cuando se ha probado la intencionalidad. No se produce un paro en la empresa. Son legales, pero generan resultados desproporcionados:

  1. Rotatorias (alteración del proceso productivo, poniéndose cada sector en huelga cada vez).
  2. De celo (japonesa, trabajar sin la menor diligencia).

El ejercicio de la huelga es individual, pero debe ser colectivo. Es inconstitucional obligar a un trabajador a ir a la huelga. Se avisará con 5 días (10 días en empresas de servicios públicos). Piquetes coactivos: penados por el Código Penal. El efecto jurídico para el trabajador es la suspensión del contrato. Si es ilegal, sin justificar la ausencia, es objeto de sanción o despido. El empresario no podrá sustituir a los trabajadores.

Servicios esenciales: no se puede dar en los mismos niveles que los habituales. Los fija la autoridad gubernativa, decisión motivada y proporcional (en TV: servicios esenciales son los informativos, el resto es entretenimiento).

5. El Derecho al Trabajo o Libertad Profesional (art. 35 CE)

El derecho al trabajo: todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión.

Algunos consideran que el derecho a trabajar es con un contenido programático, y otros que el Estado debe prever un puesto a cada ciudadano. Actualmente, no se puede garantizar el derecho al trabajo porque el Estado no es el principal empleador: por lo que no es un derecho público subjetivo. Sí lo es para los reclusos (art. 25 CE).

Su contenido tiene un doble aspecto:

  1. Individual: el derecho a la igualdad a un puesto de trabajo.
  2. Colectivo: es un mandato a los Poderes Públicos para que efectúen políticas activas de empleo. Ambos aspectos están conectados.

Este derecho al trabajo viene de la libertad de elección de trabajo u oficio, con requisitos para cada profesión:

  1. Profesión titulada: para la que se requiere un título concreto, se puede establecer una colegiación.
  2. Profesión no titulada: no se puede exigir una colegiación obligatoria.

6. El Modelo Económico de la Constitución

La evolución del Estado de Derecho es el Estado Democrático, que se consigue después de las revoluciones democráticas.

El Estado Social depende del lugar en que se asiente. Su éxito depende del conflicto social que se produce por unos mecanismos de negociación y pactismo social entre empresarios y trabajadores, creando una paz, que es la que hace que se reconocieran una serie de derechos que se atribuyeron a los trabajadores. En los años 60, el Estado interviene en la economía. Luego, desde los 70 hasta ahora, hay menor intervencionismo; hoy en día es mínimo, pero se han intensificado los organismos reguladores (control).

El concepto de Constitución Económica se refiere al conjunto de normas y prácticas que determinan, a nivel nacional, qué se produce, cómo se produce y para quién se produce. Hay dos modelos de Constitución Económica: economía de mercado y planificación centralizada. Hoy en día no hay un modelo puro.

El modelo de economía de mercado no se concibe como libre y absoluto, sino que está condicionado por la función social. La economía social de mercado implica el desarrollo de un sector público de la economía, dirigido por el Estado, y la atribución a los Poderes Públicos de funciones controladoras del proceso macroeconómico (modelo keynesiano). Por eso, el Estado desarrolla dos funciones desde el punto de vista macroeconómico: complementarias y sustitutivas.

El modelo de la Constitución de 1978 es un modelo que se hizo de manera fragmentada. Realmente es un único modelo que se divide en tres bloques:

  1. Declarar una serie de derechos (bloque declarativo).
  2. Bloque instrumental: mecanismos del Estado para intervenir en la economía.
  3. Bloque programático: libertad, igualdad.

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