Libertad Religiosa y Relaciones Estado-Confesiones en España: Marco Jurídico

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Preguntas Frecuentes sobre Derecho Eclesiástico

Pregunta: Nombramiento de Obispos y Acuerdo de 1976

Pregunta: ¿En el nombramiento de qué único cargo eclesiástico interviene el Estado en la actualidad según el Acuerdo del 28 de julio de 1976?

Respuesta: Obispos (específicamente, el Arzobispo Castrense, aunque el procedimiento es más complejo que una simple intervención directa en todos los obispos).

Pregunta: Asignaciones Tributarias en Italia

Pregunta: ¿Qué confesiones participan del reparto de asignaciones tributarias en Italia?

Respuesta: La Iglesia Católica y todas las iglesias que han firmado un acuerdo con el Estado (incluyendo diversas confesiones protestantes y las comunidades judías).

Pregunta: Consentimiento Matrimonial en España

Pregunta: En la actualidad, ¿en qué forma prevista por las confesiones religiosas puede prestarse el consentimiento matrimonial en España?

Respuesta: Mediante la tramitación de un acta o expediente previo (según la confesión tenga o no acuerdo), la celebración en la forma religiosa prevista, con la presencia de al menos dos testigos mayores de edad y la manifestación del consentimiento, siempre que los contrayentes tengan capacidad legal para contraerlo. Requiere inscripción en el Registro Civil para plenos efectos.

Principios Fundamentales del Derecho Eclesiástico Español

Principio de Libertad Religiosa (Art. 16.3 CE)

Es el principio básico que engloba a todos los mencionados en el Artículo 16 de la Constitución Española (CE). Sin libertad religiosa, no se puede hablar de igualdad religiosa, no confesionalidad o cooperación. Presenta dos vertientes:

  • Vertiente Negativa (Principio de No Confesionalidad): El Estado no puede intervenir en el ejercicio del derecho de libertad religiosa de los individuos ni identificarse con ninguna confesión.
  • Vertiente Positiva (Principios de Cooperación e Igualdad Religiosa): El Estado debe promover activamente las condiciones para que la libertad y la igualdad religiosa sean reales y efectivas.

Principio de Igualdad Religiosa

Se fundamenta en la igualdad sustancial (Art. 9.2 CE) y la igualdad jurídica (Art. 14 CE). Esta última prohíbe la discriminación por motivos religiosos; la afiliación o no afiliación religiosa de un individuo no debe acarrear consecuencias jurídicas discriminatorias.

Principio de No Confesionalidad

Se deduce del Artículo 16.3 CE ("Ninguna confesión tendrá carácter estatal"), en su vertiente negativa. La Constitución Española no usa el término "laico", lo que se atribuye a la búsqueda de consenso durante su redacción. Es importante diferenciar entre:

  • Estado Laico (o Aconfesional): Implica la separación entre el Estado y las confesiones religiosas, y la neutralidad del Estado ante el fenómeno religioso.
  • Estado Laicista: Implica hostilidad u oposición activa del Estado hacia lo religioso, excluyendo la posibilidad de cooperar. El modelo español es aconfesional, no laicista.

Principio de Cooperación

Establecido en el Artículo 16.3 CE: "Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones". La mención expresa a la Iglesia Católica fue resultado de negociaciones constituyentes, reconociendo su peso histórico y social. La cooperación es compatible con la aconfesionalidad (laicidad positiva), pero no con el laicismo. Este principio se apoya en la igualdad sustancial (Art. 9.2 CE) para hacer efectivo el derecho de libertad religiosa de los ciudadanos.

Pregunta: Contrapeso a la No Confesionalidad

Pregunta: ¿Qué principio actúa como contrapeso o matiz al principio de no confesionalidad?

Respuesta: El principio de cooperación.

Marco Normativo Supranacional

Artículo 9.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH)

"La libertad de manifestar la propia religión o las propias convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás."

Artículo 17 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE)

El Tratado alude a la no discriminación por motivos religiosos. Lo más relevante se encuentra en el Artículo 17, que establece que la Unión Europea respeta y no prejuzga el estatuto reconocido en los Estados miembros, en virtud del Derecho interno, a las iglesias y las asociaciones o comunidades religiosas. La UE respeta asimismo el estatuto reconocido a las organizaciones filosóficas y no confesionales. Es decir, la UE no interviene en la relación específica que cada Estado miembro mantiene con las confesiones religiosas.

Tipología de Confesiones Religiosas en España

Existen principalmente 5 categorías según su estatus jurídico:

  1. Iglesia Católica (IC): Con un estatus específico derivado de los Acuerdos con la Santa Sede (1979).
  2. Confesiones con Acuerdo de Cooperación: Federaciones o confesiones que han firmado un acuerdo específico con el Estado español (FEREDE - evangélicos, FCJE - judíos, CIE - musulmanes). Requieren previo reconocimiento de "notorio arraigo".
  3. Confesiones con Notorio Arraigo reconocido pero sin Acuerdo: Han obtenido el reconocimiento formal de su implantación social en España pero no han firmado (o no han podido) un acuerdo de cooperación (Ej. Ortodoxos, Testigos de Jehová, Budistas, Mormones).
  4. Confesiones Inscritas en el Registro de Entidades Religiosas (RER): Adquieren personalidad jurídica como entidades religiosas, pero sin los beneficios de los acuerdos o el notorio arraigo. También se inscriben entidades menores de la Iglesia Católica y de las confesiones con acuerdo para adquirir personalidad jurídica propia.
  5. Confesiones no inscritas o grupos religiosos sin personalidad jurídica religiosa: Operan bajo el derecho común de asociación si se constituyen como tal, o sin personalidad jurídica específica.

Acuerdos Específicos

Acuerdos con la Santa Sede (1979)

Se hace referencia a los cuatro Acuerdos entre el Estado Español y la Santa Sede firmados el 3 de enero de 1979, que sustituyeron al Concordato de 1953. Tienen rango de tratado internacional y regulan aspectos clave de las relaciones:

  • Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos.
  • Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales.
  • Acuerdo sobre Asuntos Económicos.
  • Acuerdo sobre la Asistencia Religiosa a las Fuerzas Armadas y el Servicio Militar de Clérigos y Religiosos.

Un Concordato es, en sentido estricto, un tratado internacional global entre un Estado y la Santa Sede que establece el estatuto jurídico de la Iglesia Católica y regula las relaciones mutuas.

Designación del Arzobispo Castrense (Anteriormente Vicario General Castrense)

Pregunta: ¿Cuál es el procedimiento de designación del Arzobispo Castrense?

Procedimiento (según el Acuerdo de 1979):

  1. La provisión de este cargo se realiza mediante el nombramiento de un Arzobispo por parte de la Santa Sede.
  2. Antes de proceder al nombramiento, la Santa Sede notificará confidencialmente el nombre del designado al Gobierno español para conocer si existen objeciones de índole política general.
  3. Una vez nombrado Arzobispo por el Papa, Su Majestad el Rey le nombrará Vicario General Castrense a propuesta del Presidente del Gobierno.

Nota: El procedimiento implica una comunicación previa al Gobierno español antes del nombramiento papal, seguida del nombramiento formal por el Rey como Vicario General.

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