La Libertad Condicional en el Derecho Penal

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Mantenimiento de Grado

a) Se deberá estudiar el mantenimiento de grado, la impugnación, el mantenimiento por segunda vez en primer grado, el mantenimiento por segunda vez en segundo grado cuando se ha cumplido más de la mitad de la condena, etc.

b) Es decir, puede existir una progresión o regresión en los grados. Se trata de una propuesta.

Libertad Condicional:

La libertad condicional supone la suspensión de lo que resta de cumplir la condena (es una forma específica de cumplimiento del período de la pena de privación de libertad impuesta, condicionada a que no se cometa delito ni se incumplan las reglas de conducta impuestas por el Juez de Vigilancia Penitenciaria).

El plazo de suspensión de la ejecución del resto de la pena será de dos a cinco años. En todo caso, el plazo de suspensión de la ejecución y de libertad condicional no podrá ser inferior a la duración de la parte de pena pendiente de cumplimiento. El plazo de suspensión y libertad condicional se computará desde la fecha de puesta en libertad del penado.

Requisitos de la L.C. (libertad condicional) ordinaria:

  • Que el preso se encuentre clasificado en tercer grado.
  • Que se hayan extinguido las tres cuartas partes de la pena impuesta.
  • Que se haya observado buena conducta.
  • Que el preso haya satisfecho ya la responsabilidad civil derivada del delito.

Libertad Condicional a las dos terceras partes:

Para ello, es necesario que se hayan extinguido las dos terceras partes de la condena y que, el recluso, durante el cumplimiento de su pena haya desarrollado actividades laborales, culturales u ocupacionales, bien de forma continuada, bien con un aprovechamiento del que se haya derivado una modificación relevante y favorable de aquéllas de sus circunstancias personales relacionadas con su actividad delictiva previa. Además, debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos a los que se refiere la Libertad Condicional ordinaria, salvo, claro está, el de haber extinguido tres cuartas partes de su condena.

Libertad Condicional adelantada 90 días por año cumplido sobre las tres cuartas partes de la condena (esto es, una vez que la persona haya cumplido la mitad de su condena y cumpliendo una serie de requisitos, se le puede adelantar la libertad condicional por año cumplido sobre las tres cuartas partes de la condena):

  • Esta ha de venir a propuesta de las Instituciones Penitenciarias.
  • Es necesario un informe previo del Ministerio Fiscal y de las demás partes.
  • Además, es necesario el cumplimiento de estas dos circunstancias:
    • a) Que se hayan extinguido dos terceras partes de la condena.
    • b) Debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos a los que se refiere la Libertad Condicional ordinaria, salvo, claro está, el de haber extinguido tres cuartas partes de su condena.
  • Es aplicable una vez extinguida la mitad de la condena.
  • Es necesario también que el penado haya desarrollado continuadamente las actividades indicadas anteriormente (para la Libertad Condicional a las dos terceras partes) y que acredite, además, la participación efectiva y favorable en programas de reparación a las víctimas o programas de tratamiento o desintoxicación, en su caso.
  • Se trata de una forma extraordinaria, concedida a muy pocos presos.

Libertad Condicional excepcional:

Para esta es necesario que el penado se encuentre cumpliendo su primera condena de prisión y que ésta no supere los tres años de duración, que haya extinguido la mitad de su condena, que acredite el cumplimiento de los requisitos de la Libertad Condicional ordinaria salvo, claro está, el de haber extinguido tres cuartas partes de su condena, así como el regulado en la letra b) del apartado anterior (es decir, el realizar una serie de actividades).

Este régimen no será aplicable a los penados que lo hayan sido por la comisión de un delito contra la libertad e indemnidad sexuales.

Libertad Condicional a los condenados por delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales o terrorismo:

Para que esta se produzca es necesario que el penado muestre signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios de la actividad terrorista y haya colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la producción de otros delitos por parte de la organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado.

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