Leyes Orgánicas en Venezuela: Interpretación y Alcance Constitucional

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Leyes Orgánicas para la Organización de los Poderes Públicos

PEÑA SOLIS aborda la interpretación y el alcance de este subtipo, representado por las leyes orgánicas para organizar los Poderes Públicos, buscando conciliar las dos variables normativas clave: “organización” y “poderes públicos”.

Cabe destacar que, al determinar el ámbito competencial que corresponde como objeto a una Ley Orgánica para organizar los Poderes Públicos, es indispensable aplicar un criterio restrictivo, al cual nos adherimos, para entender la expresión “poderes públicos”.

PEÑA SOLIS, por su parte, describe un criterio amplio, según el cual la regulación normativa de todo órgano o ente que forme parte del Gobierno o de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal podría constituir objeto de las leyes orgánicas para organizar los poderes públicos. Sin embargo, advierte que esta interpretación podría conducir al absurdo de que se dictasen leyes orgánicas, por ejemplo, para regular cada instituto autónomo que se pretenda crear e, inclusive, determinados servicios autónomos sin personalidad jurídica.

Dada la amplitud con la que el constituyente ordenó directa y expresamente al legislador regular determinados órganos y poderes, conformando así el catálogo de las leyes por denominación constitucional, subsiste un ámbito residual de poderes públicos, consagrados constitucionalmente o de relevancia constitucional, que pueden conformar el objeto regulatorio de estas leyes orgánicas para organizar los poderes públicos.

Leyes Orgánicas para el Desarrollo de los Derechos Constitucionales

PEÑA SOLIS indica que este nuevo subtipo de leyes orgánicas es congruente con la axiología constitucional que asigna contenido al modelo constitucional del Estado venezolano, concebido como un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia.

Para determinar el alcance de este subtipo de leyes orgánicas, se adopta la metodología de PEÑA SOLIS, quien procede a asignar contenido a las variables clave: “desarrollo” y “derechos constitucionales”.

Interpretación del "Desarrollo" de Derechos Constitucionales

Criterio General de "Desarrollo"

Una ley puede considerarse orgánica cuando aborda y desarrolla “directa, frontal y globalmente” uno de los derechos fundamentales enumerados en la Constitución Española. Esta interpretación se distancia de la tesis maximalista, dado que prácticamente no existe una ley que no discipline, aunque sea de manera referencial, indirecta o tangencial, un derecho constitucional. Adoptar la tesis maximalista o amplia implicaría que casi ninguna ley quedaría excluida de la calificación de orgánica, lo cual resulta contrario al espíritu de la Constitución.

Definición de "Desarrollo" según el Autor

El autor, al referirse al desarrollo de un derecho constitucional a efectos de constituir objeto del subtipo de leyes orgánicas bajo estudio, entiende que “...el desarrollo de un derecho constitucional consiste en su regulación directa, motivo por el cual resulta procedente excluir todo intento de disciplinarlo de manera indirecta y tangencial”.

Aplicación de la Tesis Minimalista en Venezuela

PEÑA SOLIS estima que dicha tesis minimalista es perfectamente aplicable en nuestro país, máxime si se considera que, conforme a nuestra Constitución (a diferencia de la Constitución Española), el catálogo de derechos constitucionales cuyo desarrollo constituye el núcleo de este subtipo de leyes orgánicas es sumamente amplio. Por ello, de no adoptarse este criterio restrictivo, se corre el riesgo de desnaturalizar la concepción constitucional de las leyes orgánicas.

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