Leyes Orgánicas y Ordinarias: Características, Diferencias y Relaciones en el Ordenamiento Jurídico Español
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Leyes Orgánicas y Ordinarias en el Ordenamiento Jurídico Español
La Ley Orgánica
La ley orgánica representa una de las categorías más novedosas y debatidas dentro del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico español, introducida por la Constitución. Su definición y alcance se encuentran en el artículo 81 de la Constitución, que establece que son leyes orgánicas aquellas relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, y que su aprobación, modificación o derogación exigirá mayoría absoluta del Congreso. La ley orgánica se define, por tanto, a partir de dos criterios: uno material y otro formal.
Problemática del Ámbito Material de la Ley Orgánica
La principal controversia en torno a la ley orgánica surge respecto a la interpretación del artículo 81.1, específicamente en lo que concierne al "desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas".
- Algunos sectores doctrinales abogaban por una interpretación amplia, incluyendo derechos y libertades más allá de la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título I.
- Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha adoptado una interpretación estricta, limitando el alcance a los derechos de la mencionada sección.
El Tribunal Constitucional ha aclarado que el desarrollo legislativo al que se refiere el artículo 81.1 debe entenderse como desarrollo legislativo directo. Además, ha rechazado que el derecho a la objeción de conciencia esté sujeto a la reserva de ley orgánica, al no estar incluido entre los artículos 15 a 29 de la Constitución.
Régimen Electoral General
El Tribunal Constitucional considera que el régimen electoral general está compuesto por las normas electorales válidas para la generalidad de las instituciones representativas del Estado y de las Entidades territoriales, según el artículo 137 de la Constitución.
Elemento Formal y Jerarquía Normativa
Junto al elemento material, se encuentra el elemento formal: la exigencia de aprobación por mayoría absoluta en el Congreso, en una votación final de conjunto. El Tribunal Constitucional ha reconocido la primacía del elemento material, pero esta primacía se ha visto alterada por el artículo 28.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. La inconstitucionalidad de una ley ordinaria o de un acto normativo con fuerza de ley puede ser declarada no solo por invadir un ámbito reservado a la ley orgánica, sino también por contradecir una ley orgánica, independientemente de su contenido.
La posición jerárquica de la ley orgánica en el sistema de fuentes ha generado debate:
- Algunos sostienen que la ley orgánica ocupa un lugar superior a la ley ordinaria, debido a su especial vinculación con la voluntad del constituyente y al requisito de la mayoría absoluta.
- Otros argumentan que la ley orgánica es simplemente una ley especial, sin jerarquía superior, dado que cada tipo de ley tiene ámbitos materiales diferentes.
El Tribunal Constitucional ha adoptado una posición intermedia, reconociendo que la ley orgánica es un concepto material y, a la vez, admitiendo que, aunque reservada a materias distintas de la ley ordinaria, es también una norma jerárquicamente superior, superioridad que deriva de la rigidez procedimental.
Colaboración Internormativa
El Tribunal Constitucional ha admitido la compatibilidad de la reserva del artículo 81.1 con la colaboración internormativa entre la fuente a favor de la cual se establece la reserva y otras fuentes de producción reconocidas por la Constitución.
La Ley Ordinaria
La ley ordinaria ha perdido el carácter todopoderoso que la caracterizaba en épocas anteriores. El Tribunal Constitucional ha recordado que la cuestión de inconstitucionalidad es un instrumento para asegurar que la acción del legislador se mantenga dentro de los límites constitucionales. La ley sigue siendo la expresión primordial de las Cortes Generales, una norma dotada de fuerza irresistible frente a las restantes fuentes del derecho y envuelta en una resistencia que la hace inatacable por las demás.
Procedimiento Legislativo
La regla general para la elaboración de la ley es seguir el procedimiento legislativo contemplado por los reglamentos de las cámaras, que establece que la ley sea aprobada por los plenos de ambas cámaras. Existen especialidades procedimentales, como las leyes de comisiones. El artículo 75.2 de la Constitución permite que las cámaras deleguen en las comisiones legislativas permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de ley, aunque existe un ámbito material indelegable. El Reglamento del Congreso ha convertido este procedimiento especial en uno común, otorgándole carácter preferente. Este procedimiento se aplica ex lege, sin necesidad de acuerdo previo, siempre que el proyecto o proposición sea constitucionalmente delegable. El procedimiento aplicable es el procedimiento legislativo común.
Relación entre Ley y Reglamento
Tradicionalmente, la definición de ley ha tenido su correlato en la definición de reglamento. La Constitución de 1978 se refiere al reglamento en paralelo a su referencia a la ley. El artículo 97 establece que el Gobierno ejerce la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes. Nuestra Constitución no reconoce en rigor el principio de reserva de ley, ya que al legislador no le está vedada ninguna materia. La reserva de ley se refiere a una reserva a un procedimiento legislativo parlamentario, excluyendo la potestad reglamentaria. El constituyente ha optado por una configuración tradicional de ambas fuentes: la ley es la norma primaria que crea derecho con libertad dentro del marco constitucional, y el reglamento es la norma secundaria que opera de acuerdo con la Constitución y las leyes.