Ley de Violencia Familiar: Protección y Procedimientos Judiciales
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TÍTULO I: De la Protección de las Víctimas de Violencia Familiar
CAPÍTULO I: Disposiciones Generales
Artículo 10º: Corresponde a la Secretaría de Estado de Trabajo, Capacitación y Empleo u organismo de máxima competencia en la materia:
a) Promover el respeto de los derechos laborales de las víctimas de violencia familiar, en particular cuando deban ausentarse de su puesto de trabajo a fin de dar cumplimiento a prescripciones profesionales, tanto administrativas como judiciales.
Artículo 11º: Corresponde a la Secretaría de Estado de la Gestión Pública y Contrataciones u organismo de máxima competencia en la materia, a través de la Subsecretaría de Información Pública:
a) La difusión de mensajes y campañas permanentes de sensibilización y concientización dirigida a la población en general, sobre el derecho a vivir una vida libre de violencia familiar.
Artículo 13º: Las universidades y organizaciones de la sociedad civil pueden fomentar las investigaciones sobre las causas, naturaleza, gravedad y consecuencias de la violencia familiar, así como de la eficacia de las medidas aplicadas.
TÍTULO III: Tratamiento en el Ámbito Judicial
CAPÍTULO I: Procedimiento
Artículo 14º: Competencia. Son competentes en los temas de violencia familiar los juzgados de primera instancia con competencia en asuntos de familia.
Artículo 15º: Asistencia protectora. En toda instancia del proceso se admite la presencia de un acompañante como ayuda protectora ad honórem con el único objeto de preservar la salud física y psicológica de la víctima de violencia familiar.
Artículo 16º: Facultad de denunciar.
c) Cualquier persona que tenga conocimiento de un hecho de violencia familiar. La persona que con motivo o en ocasión de sus tareas en servicios asistenciales, sociales, educativos o de salud, en el ámbito público o privado, tome conocimiento de un acto de violencia familiar, tiene la obligación de realizar la denuncia.
Aun en caso de incompetencia, el juez o fiscal interviniente debe disponer las medidas cautelares que estime pertinentes y remitir lo actuado al juez competente en el término de veinticuatro (24) horas de recibida la denuncia.
Artículo 19º: Personal policial capacitado. La confección de la denuncia es obligatoria.
Artículo 20º: Forma. La presentación de la denuncia puede hacerse en forma verbal o por escrito, con o sin patrocinio letrado. Por razones de seguridad, los organismos que reciban las denuncias por violencia familiar y los que intervengan en la sustanciación del proceso deben mantener en reserva la identidad del denunciante. El procedimiento es actuado, gratuito y aplicando las normas del proceso sumarísimo en todo lo que no se oponga a la presente.
Artículo 23º: Audiencia. En dicha audiencia, escucha a las partes por separado bajo pena de nulidad y ordena las medidas que estime pertinentes.
Artículo 24º: Informe psicosocial. Las partes...
CAPÍTULO II: Medidas Cautelares
Artículo 25º: El juez o agente fiscal, al tomar conocimiento de los hechos motivo de la denuncia, puede —a pedido de parte o de oficio—, aún antes de la audiencia prevista en el artículo 23 de la presente Ley, adoptar las siguientes medidas cautelares:
- a) Ordenar a la persona denunciada que cese en los actos de perturbación o intimidación, cualquiera sea su forma, que directa o indirectamente realice hacia la víctima de violencia familiar.
- b) Prohibir a la persona denunciada que realice actos de perturbación o intimidación, directa o indirecta, a los restantes miembros del grupo familiar.
- e) Prohibir el acercamiento de la persona denunciada al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o a los lugares de habitual concurrencia de la víctima de violencia familiar.
- g) Disponer el inventario de los bienes del grupo familiar y de los bienes propios de quien ejerce y padece violencia familiar.
- h) Prohibir enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes del grupo familiar.
- p) Disponer otras medidas conducentes a garantizar la seguridad del grupo familiar.
- q) Comunicar los hechos de violencia familiar al organismo, institución, sindicato, asociación profesional o lugar de trabajo de la persona denunciada.
- r) Ordenar la asistencia obligatoria de la persona denunciada a programas reflexivos, educativos o psicosociales tendientes a la modificación de conductas violentas.
CAPÍTULO III: Resolución, Apelación y Sanciones
Artículo 26º: Resolución del juez. Producido el informe psicosocial previsto en el artículo 24 de la presente Ley, dentro de los cinco (5) días corridos posteriores, el juez debe:
a) Resolver sobre las medidas cautelares adoptadas, manteniéndolas, modificándolas o adoptando otras.
Artículo 27º: Incumplimiento. Ante el incumplimiento de las medidas ordenadas, el juez debe evaluar la conveniencia de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras.
Artículo 28º: Sanciones.
Artículo 30º: Apelación. Las resoluciones que concedan, rechacen, interrumpan, modifiquen o dispongan el cese de alguna de las medidas cautelares o impongan sanciones son apelables dentro del plazo de tres (3) días hábiles.
Artículo 31º: Multiplicidad de medidas. El juez puede dictar más de una (1) medida a la vez, determinando el plazo máximo de duración de las mismas de acuerdo a las circunstancias del caso.
Artículo 32º: Control de eficacia. Durante el trámite de la causa, por el tiempo que se juzgue adecuado, el juez debe controlar la eficacia de las medidas y decisiones adoptadas, ya sea a través de la comparecencia de las partes al Tribunal, a través de la Oficina de Violencia y/o mediante la intervención del Equipo Interdisciplinario del Poder Judicial, quienes deben elaborar informes periódicos acerca de la situación.
Artículo 33º: Comisión de delito. Para los casos de delitos dependientes de instancia privada, requiere el expreso consentimiento de la víctima o de su representante legal, en el caso de menores o incapaces.
Artículo 34º: Estadísticas. Los tribunales actuantes llevan estadísticas de los casos presentados, considerando las características sociodemográficas...
TÍTULO IV: Disposiciones Finales
CAPÍTULO I: De los Recursos
Artículo 35º: Créase la Oficina de Violencia (OV) en el ámbito del Poder Judicial, la cual debe funcionar con horario extendido y guardia permanente, y tiene como funciones:
- a) Brindar atención a las posibles víctimas de cualquier tipo de violencia, cualquiera sea su modalidad, a fin de que pueda obtener adecuada y oportuna atención en el ámbito judicial.
- b) Informar acerca de cuáles son los cursos de acción posibles según el conflicto que manifieste atravesar.
- c) Elaborar un primer informe psicosocial de la situación de riesgo según los hechos denunciados.
- d) Monitorear las causas judiciales sobre violencia contra las mujeres y violencia familiar, de todas las circunscripciones judiciales, realizando el seguimiento del cumplimiento de las medidas cautelares impartidas por el juez.
- f) La capacitación permanente de empleados, magistrados y funcionarios del Poder Judicial.
Artículo 36º: Registros. Los juzgados que intervienen en los casos de violencia deben remitir en forma inmediata la información pertinente para dicho registro.
Créase dentro del presupuesto del Ministerio de Desarrollo Social una partida presupuestaria destinada al funcionamiento del servicio de violencia familiar.
Artículo 39º: El Poder Ejecutivo y el Poder Judicial deben realizar las previsiones presupuestarias necesarias para garantizar la implementación de la presente Ley.
Artículo 2º: La presente Ley entrará en vigencia a partir de...