Ley 41/2002: Autonomía del Paciente y Derechos en Información Clínica
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Ley 41/2002, de 14 de noviembre
Básica reguladora de la Autonomía del Paciente
Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica
Derecho a la Información Sanitaria y Derecho a la Intimidad.
Exposición de Motivos.
CAPÍTULO I. Principios Generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación
Esta Ley regula los derechos y obligaciones de los pacientes, usuarios y profesionales, así como de los centros y servicios.
Artículo 2. Principios básicos
- La dignidad de la persona, el respeto a su autonomía y su intimidad orientan la actividad relacionada con la información y documentación clínica.
- Toda actuación sanitaria requiere el consentimiento previo del paciente, tras recibir información adecuada. El consentimiento será por escrito en los casos previstos en la Ley.
- El paciente puede decidir libremente, tras ser informado, entre las opciones clínicas disponibles.
- El paciente puede negarse al tratamiento, excepto en casos específicos, y su negativa constará por escrito.
- Los pacientes deben facilitar datos veraces sobre su salud y colaborar en su obtención.
- Los profesionales deben prestar sus servicios correctamente, informar, documentar y respetar las decisiones del paciente.
- Quienes acceden a la información clínica deben guardar confidencialidad.
Artículo 3. Definiciones legales
A efectos de esta Ley:
- Centro sanitario: Conjunto organizado de profesionales, instalaciones y medios técnicos para cuidar la salud.
- Certificado médico: Declaración escrita de un médico sobre el estado de salud de una persona.
- Consentimiento informado: Conformidad libre, voluntaria y consciente del paciente, tras ser informado, para una actuación que afecta a su salud.
- Documentación clínica: Soporte que contiene datos e informaciones asistenciales.
- Historia clínica: Conjunto de documentos con datos, valoraciones e informaciones sobre la situación y evolución clínica de un paciente.
- Información clínica: Datos que permiten conocer el estado físico y la salud de una persona.
- Informe de alta médica: Documento emitido al finalizar el proceso asistencial, con datos del paciente, historial, diagnóstico y recomendaciones.
- Intervención sanitaria: Actuación con fines preventivos, diagnósticos, terapéuticos, rehabilitadores o de investigación.
- Libre elección: Facultad del paciente de optar entre alternativas asistenciales, facultativos o centros.
- Médico responsable: Profesional que coordina la información y asistencia sanitaria del paciente.
- Paciente: Persona que requiere asistencia sanitaria para el mantenimiento o recuperación de su salud.
- Servicio sanitario: Unidad asistencial con organización, recursos y personal para actividades sanitarias.
- Usuario: Persona que utiliza servicios sanitarios de educación, promoción, prevención e información sanitaria.
CAPÍTULO II. El Derecho de Información Sanitaria
Artículo 4. Derecho a la información asistencial
- Los pacientes tienen derecho a conocer toda la información disponible sobre su salud, salvo excepciones. También pueden negarse a ser informados. La información, generalmente verbal y registrada en la historia clínica, incluye la finalidad, naturaleza, riesgos y consecuencias de cada intervención.
- La información clínica debe ser veraz, comprensible y adecuada a las necesidades del paciente.
- El médico responsable garantiza el derecho a la información.
Artículo 5. Titular del derecho a la información
- El titular es el paciente. También se informará a personas vinculadas a él, con su permiso.
- El paciente será informado incluso en caso de incapacidad, y también se informará a su representante legal.
- Si el paciente no puede entender la información, se informará a sus familiares o personas vinculadas.
- El derecho a la información puede limitarse por necesidad terapéutica, cuando el conocimiento de su situación pueda perjudicar gravemente al paciente. El médico registrará la situación y lo comunicará a los familiares.
Artículo 6. Derecho a la información epidemiológica
Los ciudadanos tienen derecho a conocer los problemas sanitarios que impliquen un riesgo para la salud pública o individual, y a que esta información se difunda de forma veraz y comprensible.
CAPÍTULO III. Derecho a la Intimidad
Artículo 7. El derecho a la intimidad
- Toda persona tiene derecho a la confidencialidad de sus datos de salud.
- Los centros sanitarios deben garantizar este derecho.
CAPÍTULO IV. El Respeto de la Autonomía del Paciente
Artículo 8. Consentimiento informado
- Toda actuación sanitaria requiere el consentimiento libre y voluntario del paciente, tras ser informado.
- El consentimiento será verbal, excepto en: intervención quirúrgica, procedimientos invasores y procedimientos con riesgos o inconvenientes notorios.
- El consentimiento escrito debe ser específico para cada actuación y contener información suficiente sobre el procedimiento y sus riesgos.
- El paciente debe ser informado sobre la posible utilización de los procedimientos en proyectos docentes o de investigación, sin riesgo adicional para su salud.
- El paciente puede revocar su consentimiento por escrito en cualquier momento.
Artículo 9. Límites del consentimiento informado y consentimiento por representación
- La renuncia a la información está limitada por el interés del paciente, de terceros, de la colectividad y por las exigencias terapéuticas. La renuncia constará documentalmente.
- Los médicos pueden actuar sin consentimiento en:
- Riesgo para la salud pública.
- Riesgo inmediato grave para el paciente, cuando no sea posible obtener su autorización.
- El consentimiento por representación se da cuando:
- El paciente no puede tomar decisiones.
- El paciente está incapacitado legalmente.
- El paciente es menor de edad y no puede comprender el alcance de la intervención. Se escuchará al menor si tiene doce años cumplidos. Los menores emancipados o con dieciséis años cumplidos no requieren representación, salvo en casos de grave riesgo.
- La interrupción voluntaria del embarazo, los ensayos clínicos y las técnicas de reproducción humana asistida se rigen por normas específicas.
- El consentimiento por representación debe ser adecuado a las circunstancias, en favor del paciente y respetando su dignidad. El paciente participará en la toma de decisiones en la medida de lo posible.
Artículo 10. Condiciones de la información y consentimiento por escrito
- El facultativo debe informar al paciente sobre:
- Consecuencias relevantes de la intervención.
- Riesgos relacionados con las circunstancias del paciente.
- Riesgos probables en condiciones normales.
- Contraindicaciones.
- A mayor duda sobre el resultado, más necesario es el consentimiento escrito.
Artículo 11. Instrucciones previas
- Una persona mayor de edad y capaz puede manifestar anticipadamente su voluntad sobre cuidados y tratamiento de su salud, o el destino de su cuerpo tras su fallecimiento, mediante instrucciones previas por escrito.
- Se puede designar un representante para que actúe como interlocutor con el equipo sanitario.
- Cada servicio de salud regulará el procedimiento para garantizar el cumplimiento de las instrucciones previas.
- No se aplicarán instrucciones contrarias al ordenamiento jurídico o a la lex artis. Se registrará en la historia clínica.
- Las instrucciones previas pueden revocarse por escrito.
- Se creará un Registro nacional de instrucciones previas.
Artículo 12. Información en el Sistema Nacional de Salud
- Los pacientes tienen derecho a información sobre servicios, calidad y requisitos de acceso.
- Los centros dispondrán de una carta de servicios con derechos, obligaciones, prestaciones, características y recursos.
- Se facilitará información sobre participación, sugerencias y reclamaciones.
Artículo 13. Derecho a la información para la elección de médico y centro
Los usuarios tienen derecho a información previa para elegir médico y centro, en atención primaria y especializada.
CAPÍTULO V. La Historia Clínica
Artículo 14. Definición y archivo
- La historia clínica comprende todos los documentos de los procesos asistenciales, con identificación de los profesionales que han intervenido.
- Cada centro archivará las historias clínicas en cualquier soporte, garantizando su seguridad, conservación y recuperación.
- Las Administraciones sanitarias garantizarán la autenticidad del contenido y la posibilidad de reproducción.
- Las Comunidades Autónomas regularán el archivo y protección de las historias.
Artículo 15. Contenido
- La historia clínica incorpora información trascendental para el estado de salud del paciente. El paciente tiene derecho a que conste toda la información de sus procesos asistenciales.
- El contenido mínimo incluye:
- Hoja clínico estadística.
- Autorización de ingreso.
- Informe de urgencia.
- Anamnesis y exploración física.
- Evolución.
- Órdenes médicas.
- Hoja de interconsulta.
- Informes de exploraciones complementarias.
- Consentimiento informado.
- Informe de anestesia.
- Informe de quirófano o de parto.
- Informe de anatomía patológica.
- Evolución y planificación de cuidados de enfermería.
- Aplicación terapéutica de enfermería.
- Gráfico de constantes.
- Informe clínico de alta.
- La cumplimentación es responsabilidad de los profesionales que intervienen.
- La historia clínica se llevará con criterios de unidad e integración.
Artículo 16. Usos
- La historia clínica garantiza una asistencia adecuada. Los profesionales que realizan el diagnóstico o tratamiento tienen acceso a ella.
- Cada centro facilitará el acceso a los profesionales.
- El acceso con fines judiciales, epidemiológicos, de salud pública, investigación o docencia, se rige por la Ley Orgánica 15/1999 y la Ley 14/1986. Se preservará el anonimato, salvo consentimiento del paciente. El acceso a los datos está limitado a los fines específicos.
- El personal administrativo sólo accede a los datos relacionados con sus funciones.
- El personal de inspección, evaluación, acreditación y planificación tiene acceso en el cumplimiento de sus funciones.
- El personal que accede a la historia clínica está sujeto al deber de secreto.
- Las Comunidades Autónomas regularán el procedimiento para registrar el acceso y uso.
Artículo 17. Conservación
- Los centros deben conservar la documentación clínica durante al menos cinco años desde el alta.
- También se conservará por razones judiciales, epidemiológicas, de investigación o de organización del Sistema Nacional de Salud.
- Los profesionales deben cooperar en la creación y mantenimiento de la documentación.
- La gestión de la historia clínica en centros con pacientes hospitalizados se realizará a través de la unidad de admisión y documentación clínica. La custodia es responsabilidad de la dirección.
- Los profesionales que ejercen de forma individual son responsables de la gestión y custodia de la documentación.
- Se aplicarán las medidas de seguridad de la Ley Orgánica 15/1999.
Artículo 18. Derechos de acceso
- El paciente tiene derecho a acceder a su historia clínica y obtener copia. Los centros regularán el procedimiento.
- El derecho puede ejercerse por representación.
- El derecho de acceso no puede perjudicar el derecho a la confidencialidad de terceros ni el de los profesionales a la reserva de sus anotaciones subjetivas.
- El acceso a la historia de pacientes fallecidos se facilita a personas vinculadas, salvo prohibición expresa del fallecido. El acceso se limita a los datos pertinentes y no se facilita información que afecte a la intimidad del fallecido, a las anotaciones subjetivas o que perjudique a terceros.
Artículo 19. Derechos relacionados con la custodia
El paciente tiene derecho a la custodia activa y diligente de su historia clínica, que permitirá la recogida, integración, recuperación y comunicación de la información, bajo el principio de confidencialidad.
CAPÍTULO VI. Informe de Alta y Otra Documentación Clínica
Artículo 20. Informe de alta
El paciente, familiar o persona vinculada tiene derecho a recibir un informe de alta al finalizar el proceso asistencial.
Artículo 21. El alta del paciente
- Si el paciente no acepta el tratamiento, se le propondrá el alta voluntaria. Si no la firma, se podrá disponer el alta forzosa, salvo que existan tratamientos alternativos que el paciente acepte.
- Si el paciente no acepta el alta, la dirección del centro lo pondrá en conocimiento del juez.
Artículo 22. Emisión de certificados médicos
El paciente tiene derecho a certificados acreditativos de su estado de salud, que serán gratuitos cuando lo establezca la ley.
Artículo 23. Obligaciones profesionales de información
Los profesionales deben cumplimentar protocolos, registros, informes, estadísticas y demás documentación asistencial o administrativa.
Disposición Adicional Primera. Carácter de legislación básica
Esta Ley es básica. El Estado y las Comunidades Autónomas adoptarán las medidas necesarias para su efectividad.
Disposición Adicional Segunda. Aplicación supletoria
Las normas sobre información asistencial, elección de médico, consentimiento informado y documentación clínica, se aplicarán supletoriamente en investigación médica, trasplantes, reproducción asistida y casos sin regulación especial.
Disposición Adicional Tercera. Coordinación de historias clínicas
El Ministerio de Sanidad y Consumo promoverá un sistema de compatibilidad para el uso de las historias clínicas por centros de toda España.
Disposición Adicional Cuarta. Necesidades asociadas a la discapacidad
Se garantizarán los derechos de los pacientes con discapacidad.
Disposición Adicional Quinta. Información y documentación sobre medicamentos
La información y documentación sobre medicamentos se regulará por su normativa específica.
Disposición Adicional Sexta. Régimen sancionador
Las infracciones se someten al régimen sancionador de la Ley 14/1986.
Disposición Transitoria Única. Informe de alta
El informe de alta se rige por la Orden del Ministerio de Sanidad de 6 de septiembre de 1984.
Disposición Derogatoria Única. Derogación general
Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a esta Ley.
Disposición Final Única. Entrada en vigor
Esta Ley entra en vigor seis meses después de su publicación en el BOE.